Page 252 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 determinar legislativamente todas las corporaciones que lo integran. sin embargo, la legislación estatal de colegios profesionales no ha establecido un núcleo mínimo con el carácter de básico para este tipo de administración, lo que supone la inexistencia de una reserva estatal en punto a la creación de colegios profesionales. otro argumento esgrimido en aquel sentido es el de que la existencia de colegios regionales implica la quiebra de las condiciones de igualdad en el ejercicio de un derecho y la desaparición de un supuesto principio de monopolio anejo a las organizaciones corporativas consagrado en la lCP. sin embargo, esta tesis ha sido explícita- mente contradicha por la jurisprudencia constitucional en el sentido más arriba indicado.
en cuanto a las profesiones tituladas, es clara la reserva al estado por el art. 149.1.30 Ce, por lo que los eA podrán asumir competencias siempre con respeto a ese marco constitucional. Desde una jurisprudencia muy temprana, esta competencia comprende: el establecimiento de los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige la posesión de un título, y también la competen- cia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el estado. Por tanto, corresponde al estado la competencia exclusiva para determinar cuándo una profesión debe ser titulada, atendiendo a las exigencias generales de interés público y la valoración de la vida social. sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido muy rigurosa a la hora de discriminar esta competencia y el concreto concepto de “profesión titulada” de otras actividades profesionales o empresariales que pueden ser sometidas por el legislador a intervención administrativa, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de determinadas pruebas de aptitud, que caería fuera del mar- co de la competencia exclusiva del estado ex art. 149.1.30 Ce. en estos casos, el régimen de intervención y control administrativo se vincula directamente al interés público en la ordenación de la actividad de que se trate, pudiendo corresponder las potestades al estado o la Comuni- dad Autónoma dependiendo de la competencia afectada (por ejemplo, la habilitación para ser guía turístico correspondería a la Comunidad Autónoma si ha asumido competencias exclusivas en materia de turismo). Por lo tanto, habrá que estar atento a la redacción de los preceptos estatutarios que establezcan competencias sobre ordenación de títulos profesionales y otras actividades que no encajen en aquel concepto, pudiendo perfectamente determinarse la com- petencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en este segundo supuesto.
4. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias. Valoración final.
los términos de la distribución competencial en estas materias no han sido modificados sustan- cialmente en ninguno de los textos reformados, con la salvedad de la subdivisión por perfiles materiales a que procede el art. 125 eC. sin embargo se observan algunas diferencias, funda- mentalmente de orden sistemático, respecto a la normación anterior. Así, se ha procedido a la unificación en un mismo título competencial de las anteriormente separadas “corporaciones de derecho público” y “colegios profesionales y profesiones tituladas” en eC y en eA, en este
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