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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
3. Balance de la situación actual: las amplias posibilidades de actuación autonómica a la luz de la indefinición constitucional y normativa
de las bases estatales en materia de colegios profesionales y profesiones tituladas. Similitudes y diferencias con las competencias básicas sobre otras corporaciones de derecho público.
la indefinición constitucional del orden de distribución de competencias en estas materias y la escueta mención a los colegios profesionales y las profesiones tituladas del art. 36 Ce han conducido a una decisiva jurisprudencia constitucional que confirma la inexistencia de un único modelo de colegio profesional y un amplio abanico de posibilidades a la hora de conceptuar las distintas profesiones. este precepto, que no se entiende como norma atributiva de competencia al estado, se limita, entonces, a imponer una reserva de ley para su regulación, quedando a disposición del legislador la opción por los muy variados sistemas posibles, siempre dentro del respeto a los límites constitucionales (fundamentalmente, respecto a los colegios profesionales, su estructura interna y funcionamiento democrático y el respeto al contenido esencial de la libertad profesional). la interpretación jurisprudencial de este precepto aboca a la coexistencia de realidades muy distintas, que dificultan un concepto jurídico unívoco de la institución colegial, existiendo un amplísimo margen de maniobra para el legislador tanto estatal como, sobre todo, autonómico. Así lo refleja la coexistencia de colegios variopintos sin que pueda predicarse ta- cha alguna de inconstitucionalidad, por más que se esté produciendo una auténtica hipertrofia colegial.
esta indeterminación constitucional que permite al legislador estatal –pero también, en la prác- tica, al autonómico– optar por muy distintos regímenes jurídicos no parece muy acorde con el presupuesto argumental en que se ha legitimado prioritariamente la competencia estatal sobre colegios profesionales como corporaciones de derecho público que, por ejercer funciones pú- blicas relativas al ejercicio profesional, comparten el carácter de administraciones públicas. De
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tal modo que, como señala Fernández Farreres , la competencia estatal para establecer las
normas básicas del régimen jurídico de los colegios profesionales se funda en una determinada concepción jurídica de éstos, y sin embargo, simultáneamente, se reconoce la inexistencia de condicionamiento alguno para configurarlos en ejercicio de tal competencia. esta difuminación de la institución se ha visto potenciada con la eclosión de la normativa autonómica sobre la ma- teria, sin que el estado haya procedido a la modificación de la lCP de 1974 que la nueva situa- ción de hecho reclamaba, y sin que haya bastado la supresión en 1978 de la exigencia de que
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los colegios profesionales se constituyesen por titulados universitarios . Así las únicas reglas
que hoy pueden entenderse aplicables a la constitución de nuevas profesiones colegiadas son la reserva de ley y la iniciativa de los profesionales interesados (art. 4.1 lCP). en este contex-
3 Germán Fernández Farreres (dir.), “Colegios profesionales y derecho de la competencia”, madrid, Civitas, 2002, pp. 30 y ss.
4 un resumen de estas cuestiones y las propuestas de lege ferenda en nuria Garrido Cuenca, “Colegios profesio- nales de funcionarios, adscripción obligatoria y derecho de asociación. reflexiones a la luz de la jurisprudencia constitucional”, REAL, no 290, 2002, pp. 90 y ss.
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