Page 249 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
tC entiende que la inclusión de una competencia genérica –en este caso, la de los Colegios Profesionales del art. 9.23 del estatuto– debe ceder ante otra específica, que es en este su- puesto la del art. 11.4, relativa al nombramiento de Agentes de Cambio y bolsa y Corredores de Comercio e intervención en la delimitación de las demarcaciones.
Pero ello es así no sólo por aquella razón, sino también por las especiales características que concurren en los Colegios de Agentes de Cambio y bolsa, así como en los de Corredores de Comercio, que hacen que, al igual que ocurre con los Colegios notariales –como ya se declaró en stC 87/1989 (FJ 4.o)– no les alcance la competencia exclusiva que para los Colegios Profe- sionales puedan haber asumido las CCAA. Así, como ya se estableció en relación con los nota- rios, la organización pública de los Agentes mediadores de Comercio y la función que en ella se asigna a sus Colegios oficiales por sendos decretos estatales hacen que “en la regulación de los mismos el estado no tenga sólo las competencias básicas que ostenta frente a los Colegios Profesionales en general, sino también las específicas que le corresponden sobre la función pública que ejercen los Agentes mediadores del Comercio –dentro de los que se incluyen los Agentes de Cambio y bolsa y los Corredores de Comercio–, sobre su organización y sobre el régimen descentralizado colegial. Y es que, tratándose de los Colegios de Agentes mediadores del Comercio, ya sean Corredores o Agentes de Cambio y bolsa, la distribución de compe- tencias entre el estado y las Comunidades Autónomas tiene una dimensión distinta que viene impuesta por la consideración de que estos profesionales ejercen funciones públicas y porque estos Colegios forman parte del sistema organizativo de la función pública que desempeñan sus componentes y, por tanto, del régimen jurídico de los Agentes mediadores de Comercio”, respecto del cual las Comunidades Autónomas únicamente ostentarían las competencias que hubieran asumido sobre tan específicos colectivos profesionales.
De ahí que en la stC 133/97, forzando a nuestro juicio el razonamiento anterior, se establecie- ra que las normas de incompatibilidades establecidas en las normas estatales (en concreto en la ley del mercado de valores) han de considerarse como bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 Ce) por cuanto pretenden ser una garantía de la transparencia de los sujetos que intervienen en operaciones relacionadas con el mercado de valores, ya sea en forma directa, como es el caso de los Administradores de las sociedades y Agencias de valores, ya en forma indirecta, como ocurre con los Corredores de Comercio Colegiados y los notarios. el carácter básico de estas normas se explica por ser medidas encaminadas a garantizar la libertad de es- tos operadores, evitando que su actuación pueda resultar condicionada por su vinculación con sociedades y Agencias de valores o, en general, otras entidades que operen en los mercados secundarios oficiales. la regla básica estatal tiene como función establecer una lista mínima de causas de incompatibilidades, común para todo el estado, que no excluye ni impide una inter- vención adicional del legislador autonómico, siempre que éste, al establecer otras normas de incompatibilidades, respete la misma finalidad a la que sirve la norma básica del estado (como ya se había establecido en sentencias anteriores: sstC 49/1988, Fundamento jurídico 27; 61/1993 FJ 3.o, y 62/1993 FJ 4.o)” (stC 133/97, de 16 de julio).
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