Page 247 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
 tido propio que ha de darse a este concepto y que ya expusimos más arriba (stC 122/1989). significativas son también las sstC 225/93 y 284/93 que resuelven la constitucionalidad de los preceptos de las leyes catalana y valenciana de Comercio Interior que faculta a los Gobier- nos autonómicos para “fijar reglamentariamente los requisitos de homologación y cualificación técnica para el ejercicio de la actividad de comercio”. Con cita de abundante jurisprudencia, la constitucionalidad de esta previsión se razona: “la competencia autonómica en materia de comercio interior incluye la de exigir capacitación oficial para el ejercicio de ciertas actividades comerciales refrendadas por un título o licencia que acredite ciertas aptitudes y conocimientos relacionados con la actividad mercantil”, pudiendo proceder, además, a la imposición de san- ciones administrativas en caso de intrusismo profesional (FJ 3). estableciendo que este tipo de preceptos “no se refieren a títulos académicos oficiales, que pertenezcan a la competencia estatal, sino a simples exigencias de capacitación profesional”. Aplicando este razonamiento la stC 330/1994 FJ 4 concluyó, sin embargo, la competencia estatal en la regulación de la actividad de los corredores de seguros, sin perjuicio de la ejecución que pueda corresponder a las CA, en base a la clara incidencia de esta actividad en la producción de seguros y en las
2 condiciones de mercado, como competencias estatales .
en definitiva, el ejercicio de una actividad profesional y empresarial sometida por el legislador a intervención administrativa no debe confundirse con el ejercicio de una profesión titulada en sen- tido estricto, es decir, en el sentido que posee el término a efectos de deslinde competencial. Jugando en estos casos, por el contrario, la titularidad de quien ostente constitucional y esta- tutariamente la competencia sobre el ámbito material afectado y sin que, como en ocasiones se ha pretendido, la competencia pueda derivar hacia el estado en virtud de sus competencias sobre “enseñanza”.
en efecto, desde la stC 83/1984 (fundamento jurídico 3.o), sobre limitaciones al estableci- miento de oficinas de farmacias, se ha venido interpretando que, en el caso de las «profesiones tituladas», su existencia deriva del condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de unos concretos «títulos académicos». en el mismo sentido, la stC 42/1986 (fundamento jurídico 1.o), al analizar la ley reguladora del Colegio oficial de Psicólogos, en la que se especi- ficó que el paso de una «profesión libre» a otra «profesión titulada», supone la regulación de una profesión para cuyo ejercicio se requiera títulos, «entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia». todavía se aprecia con mayor claridad esta cuestión en la stC 111/1993 (rtC 1993\111) (fundamento jurídico 9.o) donde se estableció la distinción entre una «capacitación oficial» –como ocurría allí con los Agentes de Propiedad Inmobiliaria o acontecía en este caso con los corredores de seguros– y un «título académico oficial» que es precisamente lo que per-
2 se cuestionaba que la autorización previa exigida que otorga la Dirección general de seguros estatal y la determi- nación de sus requisitos es un control administrativo que invade y vacía la competencia exclusiva de la CA sobre el ejercicio de profesiones tituladas ya que no es admisible que los mediadores de seguros actúen sometidos al control de la Administración Pública en lugar de ejercer dicha función sus respectivos colegios: se trata del ejercicio de una actividad profesional y empresarial sometida por el legislador estatal a intervención administrativa, que no debe confundirse con el ejercicio de profesión titulada en sentido estricto, es decir, en el sentido que posee el término a efectos de deslinde competencial.
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