Page 245 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
 dad sancionadora (stC 32/2001, en general) al poner en relación los arts. 25 y 36 Ce. Así, ha señalado la stC 219/89 que: “en relación específica con los Colegios profesionales nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, con fundamento expreso en el art. 36 Ce. De ahí que precisamente en este ámbito la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada” (FJ 3), con los únicos límites derivados del art. 25 Ce, que imponen el respeto de la garantía formal y material de la reserva de ley en materia sancionadora:
– Garantía formal: que no se efectúe una deslegalización in totum del régimen sancionador. valdría una remisión, constitucionalmente legítima, a que los estatutos de cada colegio espe- cifiquen los cuadros de infracciones y sanciones, más cuando además se marcan unas pautas uniformadoras mínimas, para garantizar el íntegro respeto a la exigencia de predeterminación normativa suficiente de las conductas punibles y la proporcionalidad en las consecuencias sancionadoras.
– Garantía material: predeterminación normativa suficiente de las infracciones y sanciones (que no se dio, por ejemplo, en los casos resueltos en sstC 153/96 y 188/96 sobre sanciones impuestas a farmacéuticos en virtud de un reglamento colegial –no los estatutos– que no había sido formalmente publicada y sin una norma legal previa, y 93/92 para el reglamento del Colegio de farmacéuticos de madrid).
también ha establecido el tC que los estatutos son asimilables a una disposición general (stC 219/89) con una evidente función normativa, y por ello deben ser publicados. bastando que se comuniquen a la Consejería correspondiente para su control de legalidad, posteriormente se inscriben en el registro de Colegios y se publican en el Diario oficial de la CA. esta publicación es totalmente acorde con la exigencia del principio de publicidad del art. 9.3 Ce (stC 151/94 de 23 de mayo, FJ 2).
2.3. Diferencia entre creación y ejercicio de una profesión titulada (creación o regulación de títulos profesionales) y autorización o exigencia de determinados requisitos para el ejercicio de una determinada actividad: importancia de la distinción a los efectos de distribución competencial.
la doctrina general sobre el art. 149.1.30 Ce como competencia reservada al estado se en- cuentra en la stC 122/1989 (FJ 3), completando la jurisprudencia iniciada en las stC 42/1981, de 22 de diciembre (rtC 1981\42) y 82/1986 (rtC 1986\82), donde se estableció que ésta comprende «la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Graduado escolar, bachiller, Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico en la especialidad correspondiente, licenciado Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no
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