Page 244 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 244

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 preexistente (en el caso, el tradicional Colegio de mediadores de seguros privados), sustituyen-
do la antigua colegiación por una autorización administrativa y un posterior régimen de control
administrativo de la profesión, de modo que el legislador opta por un sistema de ejercicio
profesional presidido por un marco de libertad en el mercado (en este caso de seguros), pero
sometido a autorización y control del cumplimiento de ciertos requisitos y medidas cautelares
en vez de atribuir estas facultades disciplinarias a los colegios y de erigir la colegiación en
condición para el ejercicio profesional. es un supuesto similar al acontecido con las Cámaras
oficiales de la propiedad urbana –paralelismo, que se manifiesta en muchos sectores antes
fuertemente intervenidos por los colegios (vid stC 178/1994)–. Así, al limitar el legislador
estatal la dimensión pública de un determinado colegio atribuyendo alguna de sus facultades a
la Administración Pública, paralelamente también se reduce el ámbito de lo básico, que queda
limitado a: la denominación, la ausencia de obligatoriedad en su adscripción y la existencia de
un Consejo General si el colegio es de ámbito nacional (ex artículo.149.1.18 Ce), pero todo lo
demás corresponde a la CA en virtud del título sobre colegios profesionales que se incluya en
1 el eA .
Doctrina que tiene un paladino reflejo en la ya consolidada doctrina constitucional referida a la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria al tradicional Colegio de secretarios, teso- reros e Interventores de la Administración local, donde se establece expresamente que: “no queda afectado el derecho fundamental de igualdad ante la ley cuyo alcance no impone que todas las CA ostenten las mismas competencias, ni que tengan que ejercitarlas de una manera y con contenidos y resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada CA para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Ce y el eA, en cuyo ejercicio pueden derivarse desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos de las respectivas CA. A lo que cabe añadir que una supuesta quiebra del punto de igualdad no depende exclusivamente de que se establezca o no la obligatoriedad de la colegiación, sino de las funciones que en las legislaciones que se ofrecen como término de comparación se asignen a los colegios en cuestión funciones a las que se refieren los deman- dantes” (por todas, FJ 2 stC 97/2005, y FJ 9, stC 96/2003, de 22 de mayo).
esta doctrina también ha servido para declarar la constitucionalidad del régimen disciplinario de los colegios profesionales regulado en las leyes autonómicas de colegios profesionales, otorgando una amplia libertad al legislador autonómico (Auto tC 59/2004, de 24 de febrero). Y en base a la relación de “sujeción especial” que une a los colegiados con sus respectivos colegios, las potestades para modular los derechos constitucionales, entre ellos el de legali-
1 Así, correspondería al estado, en cuanto al régimen jurídico (con condición de normas básicas): la regulación de los requisitos para su ejercicio, las condiciones para expedir diplomas y las causas de revocación; y en el régimen de control administrativo la regulación de la normativa básica cuando es voluntad del legislador estatal homogenei- zar en todo el territorio del estado la regulación unitaria y conjunta de una actividad (en el caso de la mediación de seguros privados). Pero, como se ha dicho, aun en este caso, la ejecución del control correspondería a los órganos de la CA si los mediadores tienen domicilio y ámbito de actuación en la CA, esto es, si se dan los dos puntos de conexión determinados por la ley estatal (importante doctrina sentada en stC 330/1994), de modo que en punto al control las referencias que se hacen a órganos estatales hay que entenderlas referidas a los órganos competentes de la CA, así como la competencia para la imposición de sanciones, que es también un acto de ejecución, e igual- mente las medidas cautelares.
 244
 














































































   242   243   244   245   246