Page 242 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 2. La doctrina del Tribunal Constitucional.
2.1. Doctrina general sobre el reparto de competencias en materia de colegios profesionales y profesiones tituladas: competencia del Estado con base en los arts. 36 y 149.1.18 CE y posibilidades de actuación autonómica.
la doctrina constitucional, ante la inexistencia de un criterio explícito de reparto competencial en los arts. 148 y 149 Ce, viene acudiendo para resolver las cuestiones que plantean dudas sobre el orden de esta distribución al art. 36 Ce. bien es cierto que para el tC este precepto no es una norma atributiva de competencia legislativa al estado, pues no existe tal reconocimiento expreso. Pero tampoco significa que el estado “carezca de todo título habilitante para intervenir en esta materia, ni tampoco que el grado de competencia estatal sea sólo el que resulte de los propios términos de cada estatuto de Autonomía” (stC 20/1988, de 18 de febrero). este título se localiza, desde la stC 76/83, en el art. 149.1.18 Ce. De modo que la ley a la que alude el art. 36 debe ser estatal, pues “las condiciones esenciales de la conformación legal de los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, están dentro del ámbito estatal propio de las bases de las AAPP (149.1.18 Ce), pese a la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales” (stC 76/83 y 20/88). A estas bases debe someterse la competencia autonómica sobre colegios profesionales recogida en los eA.
A partir de aquí, el tC ha ido delimitando el contenido de las bases como mínimo común de- nominador en algunos supuestos, pudiendo observar que siempre se conecta el contenido, extensión y límites de estas bases a la materia o competencia concreta sobre las que se ejerce la actividad –por ejemplo, seguros, auditoría de cuentas, turismo–.
en este modelo, la intervención normativa de la CA puede ser circunscrita por el legislador estatal a la existencia de un doble punto de conexión: domicilio y ámbito de actuación limitado al territorio de la CA (como ya se estableció en la stC 86/89 sobre la ley de ordenación de los seguros privados). estos puntos territoriales de conexión los fija el legislador estatal haciendo uso de sus competencias sobre las bases de los Colegios profesionales en cuanto administra- ciones públicas y la concreta materia concernida si ésta tuviera un marcado carácter estatal (stC 330/1994) (por ejemplo, regulación, con cargo a sus propios recursos, de la creación, fusión y extinción de colegios dentro de su propio ámbito territorial y creación de colegios en ámbitos territoriales diversos al provincial).
Pero, a partir de aquí, el estado no puede extender el concepto formal de lo básico hasta alcanzar medidas puramente ejecutivas, pues no se da la excepcionalidad requerida por la jurisprudencia constitucional para poder llegar a las mismas medidas de ejecución. Así, por ejemplo, comprobar la exigencia de unos determinados requisitos para otorgar la autorización de ejercicio de una actividad (en el caso, correduría de seguros) suponen el ejercicio de una competencia reglada de ejecución con escaso margen de discrecionalidad técnica (no hay un complejo e indeterminado margen de apreciación y valoración –que parece convertirse en condición para que el ejercicio corresponda a la CA o al estado–) que debe corresponder a
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