Page 243 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
 quien constitucional y estatutariamente posee las facultades en la materia concreta y dentro del ámbito territorial de la CA (stC 386/93).
2.2. Doctrina general sobre el significado de la competencia estatal derivada del art. 36 CE: la habilitación al legislador estatal para la creación de profesiones, titulaciones y la determinación de la exigencia de colegiación para el ejercicio de la profesión.
el tC mantiene una doctrina constante referida a que la Ce no impone en su art. 36 un único modelo de colegio profesional. bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporati- vos pueden englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia básica para formalizar normas básicas de la AAPP ex art. 149.1.18 Ce, situaciones bien distintas, como las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal, y con colegiación forzosa o libre. Asimismo es posible que los colegios asuman la defensa de actividades profesionales que no configuren, en realidad, profesiones tituladas: todos estos extremos corresponde regularlos libremente al legislador estatal, desarrollando el art. 36 Ce y con cobertura competencial en el art. 149.1.18 Ce (sstC 330/1994, 132/89).
Al tiempo, también ha señalado el tC que la reserva de ley contenida en el art. 36 Ce supone que compete al legislador estatal, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión y también cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia. en estas coordenadas el legislador estatal puede crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional (stC 42/1986, de 10 de abril). Claramente, el Pleno de este tribunal ha declarado con carácter general en la stC 194/1998, de 1 de octubre, que la Constitución exige «ex» art. 36 que «sea el legislador quien deba determinar qué profesiones quedan fuera del principio general de libertad, valorando cuáles de esas profesiones requieren, por atender a los fines mencionados, la incorporación a un colegio profesional, así como, en su caso, la importancia que al respecto haya de otorgar a la exigencia de una previa titulación para el ejercicio profesional». Igualmente es el legislador el que debe decidir cuándo el ejercicio de una profesión exige una colegiación obligatoria, ya que «la exigencia de adscripción forzosa a un colegio profesional supone, de un lado, una limitación al principio general de libertad y, más en concreto, del libre ejercicio de la profesión y, de otro, una excepción a la regla general de liber- tad negativa de asociación que forma parte del contenido constitucionalmente garantizado por el art. 22 Ce» (F. 5). sin embargo, no resulta evidente que ese legislador debe ser, en cualquier caso, el estatal. la práctica, por lo demás, así lo ha demostrado.
en este punto resulta interesante la doctrina sentada en la stC 330/1994 para el supuesto de que el legislador estatal decida la limitación o reducción de la dimensión pública de un colegio
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