Page 241 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
lorAFnA:
– Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación ge-
neral (exclusiva, 44.26).
– Cámaras agrarias y de la propiedad, Cámara de Comercio e industria, de acuerdo con los
principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del estado en materia de comercio exterior (exclusiva, 44,24).
1.3. Las diferencias en la asunción competencial en los actuales Estatutos de Autonomía.
Como demuestra la exégesis realizada, los eA no han asumido de igual modo las competencias que analizamos, ni en su propia sistematización, ni en el nivel competencial. Así, se observa que algunas CCAA engloban en un único título competencial las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, suponiendo incluidos los colegios profesionales; otras separan los colegios profesionales del resto de corporaciones de derecho público, incluyendo los textos estatutarios las ejemplificaciones más significativas (Cámaras de Comercio, industria y navegación, cámaras de la propiedad urbana, cámaras agrarias, cofra- días de pescadores, e incluso cámaras mineras). en unos y otros casos, la competencia sobre las “profesiones tituladas” siempre va adherida bien a la formulación general sobre las corpora- ciones de derecho público, bien –en mayor número de supuestos– a los colegios profesionales. es verdad que estas diferencias no llevan aparejado un distinto nivel de asunción competencial, de modo que los eA que optan por discriminar ambos títulos competenciales los asumen sin embargo en el mismo grado, esto es, ambas como competencias exclusivas, o ambas como de desarrollo y ejecución. Por tanto, podemos concluir que la diferenciación apuntada únicamente tiene efectos nominativos, quizás de sistemática diferenciación, pero sin ningún efecto práctico a la hora de la distribución y asunción competencial.
la segunda diferencia destacable se refiere al distinto nivel en que esta competencia ha sido asumida, en unos casos con carácter exclusivo, y en otros, la mayoría, como competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales. Aunque de acuerdo a la doctrina constitucional que a continuación se reseñará parece más apropiado el carácter compartido, hemos de observar que la competencia exclusiva aparece –salvo en el eAr– condicionada al respeto de la competencia estatal en materia de comercio exterior (art. 149.1.10 Ce) –en el mayor número de casos–, o circunscrita al marco de lo establecido en los arts. 36 y 139 Ce (eA, eCan, eC, ePv, ev), o, en fin, a la legislación básica del estado reguladora de las corpo- raciones de derecho público (como explícitamente señala el ePv). Por tanto, también podemos concluir que a los efectos de la distribución competencial tampoco tiene una trascendencia esencial a efectos prácticos la distinta asunción competencial que aparece en el modelo es- tatutario actual.
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