Page 246 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 246

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 sean expedidos por el estado». es claro, por tanto, que la competencia del estado para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el art. 36, y que implícitamente admite, como parece obvio, que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profe- siones tituladas. Como ha declarado la stC 83/1984 (rtC 1984\83) tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades «a la posesión de concretos títulos académicos»; y en un sentido todavía más preciso, la stC 42/1986 (rtC 1986\42) define las profesiones tituladas como aquellas «para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la conse- cución del oportuno certificado o licencia». según señala esta última sentencia, “corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva”.
sin embargo, la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es cosa bien distinta y ale- jada de la creación de una profesión titulada en el sentido antes indicado. es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), y como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones o prue- bas no es en modo alguno equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales, a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al estado.
A este último género de requisitos necesarios para el ejercicio de una actividad profesional res- pondía la convocatoria de exámenes para la habilitación de guías y guías-intérpretes que reguló una orden de la Diputación regional de Cantabria que fue objeto del conflicto de competencia resuelto en la importante stC 122/89, donde se estableció que: “las actividades profesionales de guías y guías-intérpretes de turismo no son profesiones tituladas, puesto que ninguna norma con rango de ley las ha configurado como tales... la habilitación que esta última orden regula no es un título profesional, ni puede ampararse en el art. 149.1.30 de la Constitución la preten- dida competencia estatal para regular sus condiciones de obtención. Por el contrario, se trata de una licencia subsiguiente a la acreditación de ciertas aptitudes y conocimientos relacionados con la actividad turística, cuyo otorgamiento esta directamente vinculado al interés público en la ordenación del turismo, que corresponde tutelar a la Comunidad Autónoma en su territorio”. Para precisar que no cabe admitir, sin más que por la sola apelación al principio de igualdad, que corresponda al estado, en ausencia de otro título competencial específico, la regulación de las condiciones de acceso y ejercicio de toda actividad profesional, pues ello chocaría abiertamente con lo dispuesto en el art. 149.1.30, que no reserva al estado el control o la habilitación de cualesquiera actividades profesionales, sino sólo le encomienda la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales, en el sen-
246
 





























































































   244   245   246   247   248