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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
mite identificar a las profesiones tituladas. Finalmente, como ya se declaró en la stC 386/1993 (rtC 1993\386) (fundamentos jurídicos 3.o y 5.o), regular una actividad no es, forzosamente, regular una profesión y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. la atribución de estas funciones de control de las auditorías, de clara relevancia general –añade esta sentencia–, a un Colegio Profesional no viene, en modo alguno, exigida por la Constitución. (stC 330/1994 (FJ 4) relativa a los mediadores de seguros privados, y también stC 111/93, sobre el título de agente de la propiedad inmobiliaria).
sin embargo, las CCAA no ostentan una facultad ilimitada en estos casos, como señaló la stC 82/1993. en el caso, la Comunidad Autónoma –que, ciertamente, puede «fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado escolar» [art. 39 c) loFCs]– se atribuye la facultad de establecer la equi- valencia entre los títulos académicos exigidos legalmente para acceder a las diversas escalas y categorías... esto es, se confiere una facultad de homologación de los estudios efectuados en tales cursos por referencia al contenido y valor de aquellos títulos, lo que implica invadir la competencia exclusiva del estado ex art. 149.1.30 Ce. Pronunciándose en igual sentido la stC 118/1996 (rtC 1996\118), estableciendo que el de transportista no es un título profesional, sino un título administrativo –como por lo demás lo denomina la propia ley– habilitante para el ejercicio de dicha actividad. los arts. 42 a 46 de la lott no regulan, pues, las condiciones de obtención de un título profesional, sino las condiciones de obtención del título administrativo que habilita para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y com- plementarias del mismo» (stC 118/1996, de 27 de junio, F. 24). Pero, en aplicación de la doc- trina que conecta esta diferenciación con el concreto ámbito material afectado, la expedición de las tarjetas de identidad profesional ha de corresponder al estado por estar directamente conectada con la superación de las pruebas que determinan la habilitación (stC 154/2005, de 9 de junio, FJ 8). Como también ocurre con las actuaciones administrativas relativas a la habilitación del personal de seguridad privada que corresponden al estado ex art. 149.1.29a Ce (competencia sobre seguridad pública).
2.4. Extensión de las competencias básicas del Estado cuando se trata de profesiones con destacables funciones públicas o que se integran en colegios nacionales que forman parte del sistema organizativo de la función pública que desempeñan sus componentes (Agentes mediadores del Comercio –Agentes de cambio y bolsa, Corredores de Comercio– y Colegios Notariales).
el tC ha establecido una doctrina específica para determinados profesionales y sus organiza- ciones colegiales que nos resume espléndidamente la stC 133/97, de 16 de julio. es el caso de los Agentes de Cambio y bolsa y los Corredores de Comercio, que constituyen, cada uno de ellos, un solo Cuerpo de ámbito nacional, aunque descentralizado por su integración en los diferentes Colegios territoriales. estos reciben un tratamiento también singular en algunos eA, como el de Cataluña, que recoge la competencia de ejecución de la legislación estatal en ma- teria de nombramiento de estos profesionales y de intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes (art. 11.4). Partiendo de una doctrina tradicional, el
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