Page 251 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 251
§ 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
to, tanto el estado como las Comunidades Autónomas extienden la colegiación a cualesquiera profesiones tituladas –universitarias o no– o incluso no tituladas.
en definitiva, asistimos a una generalización de la estructura colegial sin una base explícita sobre las características de las profesiones que pueden dotarse de la misma, y a un absoluto desconocimiento de la norma configurada como básica por la lCP (tras la reforma operada por ley 7/97) que contempla como “requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión”. si bien es verdad que las leyes generales sobre colegios profesionales dictadas por las Comunidades Autónomas no conculcan la referida norma básica, lo cierto es que se han constituido –en éstas, pero también en el ámbito estatal– colegios para determinadas profesiones sin que la adscripción colegial sea obligatoria y condición para el ejercicio profesional.
en estas coordenadas, nos encontramos con un cuadro de compartición competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas en el que, de acuerdo a la doctrina constitucional, corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia los colegios profesionales. De modo que, aunque el art. 36 Ce no atribuye competencias legislativas al estado, tampoco puede decirse que éste carezca de título habilitante para intervenir en la materia colegial, que termina siendo el art. 149.1.18 Ce en aten- ción a la dimensión pública de los colegios y su equiparación con las Administraciones Públicas territoriales. el único problema puede derivarse de que el estado establezca normas básicas que incidan en la competencia estatutaria sobre colegios profesionales amparándose en otros títulos competenciales, como de hecho ha ocurrido (por ejemplo en materia de ordenación de seguros), debiéndonos atener en este caso, siempre con un criterio restrictivo, a la casuística resultante del ámbito material afectado.
Por tanto, en principio, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias estatuta- riamente podrán crear y regular sus propios colegios con el respeto a ese marco estatal. Así, no compartimos las opiniones doctrinales que han llegado a cuestionar la constitucionalidad de las leyes autonómicas sobre creación de los colegios profesionales, en base a argumentos traídos de la jurisprudencia constitucional relativa a otras corporaciones de derecho público cuestiona- das, y que entendemos no son trasladables automáticamente a las reconocidas peculiaridades
5
de la institución colegial . en efecto, se parte del argumento de que si al estado corresponde
dictar las bases sobre los colegios profesionales, nada hay más intrínsecamente básico que la decisión sobre su creación o supresión. esta tesis proviene de las sentencias constitucionales que declararon la naturaleza básica de la supresión de las Cámaras de la Propiedad urbana y de la constitución de Cámaras Agrarias de ámbito provincial. en el primer caso dijo el tC explí- citamente que “no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las AAPP es la decisión de incluir o excluir un fenómeno en el ámbito de las mismas”. sin embargo, esta doc- trina se refiere a dos supuestos peculiares: la supresión de todas las corporaciones integrantes del género (que difícilmente podría llevarse a cabo en esta materia) o a la decisión estatal de
5 una buena exposición de estas tesis y su réplica, en Javier Gálvez montes, “la organización de las profesiones colegiadas”, madrid, Consejo de estado, 2002, pp. 204 y ss.
251

