Page 254 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
en términos más escuetos, el art. 79.3 eA recoge como competencia exclusiva, en lo no afec- tado por el art. 149.1.18 Ce, las materias:
«a) Cámaras de Comercio, Industria y navegación, Cámaras de la propiedad, en su caso, Agra- rias y Cofradías de Pescadores y otras de naturaleza equivalente y Consejos reguladores de denominaciones de origen.
b) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, añadiendo en su última versión ‘de acuerdo con el art. 36 Ce y con la legislación del estado’».
este precepto debe conectarse con el apartado siguiente, que limita la competencia en materia de corporaciones “al marco de la legislación básica del estado”, en punto a «la definición de las corporaciones, los requisitos para su creación y para ser miembros de las mismas» (como podemos comprobar, esta competencia se corresponde con la establecida con carácter de compartida por el art. 125.2 eC).
respecto a la competencia sobre “ejercicio de las profesiones tituladas” la redacción más des- tacable por las innovaciones que introduce es la dispuesta en el art. 125.4 eC. Por un lado, a los límites ya conocidos derivados de los arts. 36 y 139, que se reproducen en el texto reforma- do, se suma ahora –en clara traslación de la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión– el inciso “respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales”. Por otro, se subdivide materialmente la competencia, que incluirá en todo caso:
«a) la determinación de los requisitos y las condiciones de ejercicio de profesiones tituladas así como los derechos y las obligaciones de los profesionales titulados y del régimen de incompatibilidades.
b) la regulación de las garantías administrativas ante el intrusismo y las actuaciones irregula- res, así como la regulación de las prestaciones profesionales de carácter obligatorio.
c) el régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas».
el nuevo ev, que mantiene en su art. 55.22 la competencia exclusiva sobre colegios profesio- nales y ejercicio de profesiones tituladas sin perjuicio de los arts. 36 y 139 Ce, introduce dos nuevas competencias exclusivas que, sin perjuicio del art. 149 Ce, tienen indudable relación con este ámbito material, de acuerdo a la doctrina constitucional que claramente diferenció las profesiones tituladas del ejercicio profesional de otras actividades, y que son las referidas a: «enseñanza náutico-deportiva y subacuática-deportiva» (55.3.6) y «enseñanza profesional náutica-pesquera» (55.3.7).
De esta exégesis se desprende que las diferencias introducidas respecto a la regulación an- terior son mínimas, y, en el caso catalán, bastante clarificadoras dentro del absoluto respeto al bloque de la constitucionalidad, como demuestra el hecho de haber decidido perder parte de la competencia exclusiva en materia de corporaciones de derecho público y sumar nuevos límites a la de profesiones tituladas para adecuar la subdivisión material, por la que se opta también en esta materia, al marco constitucional. Criticable resultaba ser la eliminación de toda referencia al marco estatal en el texto anterior de reforma del eA, que ha recuperado, al menos,
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