Page 281 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                económicos a la Administración de Justicia”, y de otra, que esta tiene competencia exclusiva sobre “Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5 de la Constitución”. lógicamente, ambas referencias habrán de entenderse de acuerdo con la doctrina del tC, lo que excluye –salvo las excepciones previstas en la Ce– que la Comunidad Autónoma pueda asumir competencias en relación con la Administración de Justicia en sentido estricto y, por tanto, sobre el personal judicial. Además, en relación con las faculta- des que sí puede asumir, habrá de estarse a lo dispuesto en la loPJ.
Por otra parte, el ev crea ex novo un órgano que no estaba previsto en el anterior estatuto, el “Consell de la Justicia de la Comunitat valenciana”, cuya regulación –estructura, composición, nombramientos y funciones– queda diferida a una futura ley autonómica. Por lo que se refiere a su ámbito competencial, se especifica que se tratará de “funciones dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de administración de justicia en los términos que establece el presente estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judi- cial”. nuevamente ha de traerse aquí a colación la doctrina del tC respecto a las competencias que pueden corresponder a las Comunidades, teniendo en cuenta el ámbito en que podrá este órgano asumir competencias en virtud de lo dispuesto en el estatuto y la ley autonómica de desarrollo.
Frente al ev, el planteamiento del eC es radicalmente nuevo. Por lo que se refiere a los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, ahora se enumeran com- petencias concretas que se asumen en el propio estatuto. también aquí habrá de tenerse en cuenta la doctrina del tC respecto del alcance y límites de las competencias que, sobre estos aspectos, pueden asumir las Comunidades: aunque formulada en relación con las cláusulas subrogatorias, entendemos que resulta de aplicación también en este caso.
Junto a esta enumeración se incluye, además, una cláusula subrogatoria a modo de cláusula residual, en previsión de competencias que pudieran corresponder a la Comunidad y no se hu- bieran incluido en la enumeración anterior o respecto a futuras reformas de la loPJ.
también se crea un “Consejo de Justicia” pero, a diferencia del supuesto anterior, el eC sí abor- da su regulación. Particularmente, en lo relativo a sus atribuciones, con una planteamiento más amplio, puesto que no sólo no aparece la vinculación entre estas atribuciones y las competen- cias que en esta materia correspondan a Cataluña, sino que, además, expresamente se indica que le corresponden las atribuciones que se establezcan tanto en el estatuto y en las leyes autonómicas, como en la propia loPJ y “las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial”. se abre, así, la posibilidad de que el Consejo de Justicia pueda asumir faculta- des que, en principio y de acuerdo con la actual doctrina del tC, están vedadas a la Comunidad Autónoma por referirse al gobierno del Poder Judicial y son competencias del Consejo General del Poder Judicial. lógicamente, esta posibilidad requiere una previa reforma de la loPJ al respecto, que actualmente está en tramitación.
§ 15. ADMINISTRACIÓN DE jUSTICIA
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