Page 31 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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implica necesariamente un desapoderamiento del Estado sobre Ia materia, ya que puede ser
que este tenga atribuidos otros titulos constitucionales que le habiliten para intervenir.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional se basa en Ia supremacía de Ia Constitución y en Ia
interpretacion constitucional de los Estatutos de Autonomía. A partir de esa interpretacion cons-
titucional, el Tribunal otorga un regimen jurídico especifico a las competencias autonomicas que
no esta vinculado por su previa calificación estatutaria como “competencias exclusivas”.
En esas condiciones, el bloque de constitucionalidad se ha definido de tal manera que Ia cali-
ficación estatutaria de una materia como exclusiva no implica, necesariamente, una exclusión
obligada de Ia actividad estatal. Ya sea porque el propio Estatuto contenga cláusulas de sal-
vaguarda de las competencias estatales, ya sea porque esas competencias estatales deriven
de los preceptos constitucionales, el Estado podra intervenir de manera legítima sobre esa
materia.
Esta situación no parece que vaya a cambiar con los nuevos Estatutos. Tanto Ia relerencia a que
las competencias exclusivas comprenden “de forma íntegra” o “íntegramente” las potestades
legislativa y reglamentaria y Ia funcion ejecutiva cuanto Ia de que "corresponde únicamente” a
Ia Comunidad Autonoma el ejercicio de estas potestades y funciones solo pueden considerarse
expresivas de que Ia configuración normativa de Ia materia le corresponde a Ia Comunidad Auto-
noma. Estas previsiones nuevas de los Estatutos no pueden suponer, sin embargo, un obstaculo
a Ia intervencion estatal sobre Ia materia cuando tenga titulos habilitantes para ello. Titulos ha-
bilitantes que pueden derivar directamente de Ia Constitucion o de los propios Estatutos, habida
cuenta de que se sigue manteniendo en ellos un doble concepto de "exclusividad” y se definen
como exclusivas competencias que no lo son en sentido estricto.
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