Page 29 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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Generalitat, en el ambito de sus competencias exclusivas, de forma integra Ia potestad legisla-
tiva, Ia potestad reglamentaria y la funcion ejecutiva. Corresponde unicamente a Ia Generalitat
el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer politicas
propias. 2. EI derecho catalan, en materia de las competencias exclusivas de Ia Generalitat, es
el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro".
Por su parte, la reforma del Estatuto de Andalucia dedica a esta cuestion su articulo 42.2.1“, de
acuerdo con el cual, Ia Comunidad Autónoma asume mediante el Estatuto "Competencias exclu-
sivas, que comprenden la potestad legislativa, Ia potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
integramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el
ambito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicacion preferente en su
territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal caracter supletorio".
Dejando a un lado la referencia a Ia prevalencia del derecho autonómico en materias objeto
de su competencia exclusiva, que se mantiene en los terminos previamente existentes en los
Estatutos, se pueden constatar algunos cambios en la redacción relativa a Ia definicion de las
competencias exclusivas.
Por Io que se refiere al Estatuto de Cataluña, Ia formulacion objeto de reforma se limitaba a
indicar (art. 25.2): "En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a Ia Genera-
lidad, segun proceda, la potestad legislativa, Ia potestad reglamentaria y Ia funcion ejecutiva,
incluida la inspección”. En similares términos, el Estatuto de Andalucia establecía (art. 41.2):
"En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucia corresponden al Parlamento la
potestad legislativa y al Consejo de Gobierno Ia potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
en los terminos del presente estatuto”.
EI nuevo Estatuto de Cataluña determina ahora en su articulo 110 que estas potestades y
funciones le corresponden a la Generalidad "de forma integra”, afirmando seguidamente que
"corresponde únicamente a Ia Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante
las cuales puede establecer politicas propias". El nuevo Estatuto de Andalucia no contempla
este último parrafo, aunque comparte la previsión de que las competencias exclusivas compren-
den "integramente" las potestades y funciones reseñadas.
Esta previsión compartida de que las potestades legislativa y reglamentaria y Ia función ejecu-
tiva les corresponde “de forma integra” o “integramente” no ha ido acompañada, sin embargo,
de una delimitación precisa de las competencias de acuerdo con el concepto de “exclusividad”
en sentido estricto sino que, por el contrario, se sigue utilizando un doble concepto de exclu-
sividad. De ese modo, las competencias exclusivas pueden ir unidas a la salvaguarda de las
competencias estatales como ocurria en los Estatutos anteriores. En estas condiciones, parece
claro que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sigue teniendo plena aplicación y que, por
tanto, Ia caracterización de las competencias como “exclusivas” debera ser sometida a una
interpretacion constitucional que defina, en cada caso, su verdadero alcance en relacion con
las posibilidades de intervención del Estado sobre la materia derivadas de los propios precep-
tos estatutarios o de los constitucionales. A este respecto es preciso reconocer que tampoco
hubiera evitado esa interpretación constitucional de los Estatutos una ordenación sistemática
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