Page 30 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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que terminara con Ia dualidad de conceptos de "exclusividad” porque la jurisprudencia consti-
tucional puede extraer Ios titulos habilitantes del Estado no sólo de los Estatutos sino también
de la Constitución.
La afirmacion de que “corresponde unicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades
y funciones” debe ser valorada en los mismos terminos que Ia expresion “de forma integra”. En
modo alguno puede suponer Ia pretensión de eludir los limites constitucionales que pudieran
derivarse de los titulos que habilitan al Estado para intervenir sobre esas materias. Cuando se
indica que "corresponde unicamente” a Ia Comunidad Autónoma el ejercicio de esas potestades
yfunciones lo que se esta diciendo, en realidad, es que en el ambito estricto de las competen-
cias exclusivas el ejercicio normal de esas potestades sobre esas materias le corresponde a
Ia Comunidad Autonoma. Por tanto, la configuracion normativa de la materia le corresponde a
Ia Comunidad Autónoma, con independencia de que, en determinados aspectos, pueda haber
una intervención estatal habilitada por la Constitución, como tambien puede haber limitaciones
o determinaciones que deban seguirse, derivadas del Derecho europeo.
Por último, tampoco parece que se pueda considerar una modificación sustantiva la referencia
del Estatuto de Cataluña a la posibilidad de establecer politicas propias. Esa posibilidad es
consustancial a la autonomia de las Comunidades Autonomas en todos los ambitos en los que
ejercen sus competencias. Obviamente, cuanto mayor sea el alcance de esa competencia ma-
yor sera también Ia capacidad para establecer politicas propias, pero no puede decirse que esa
capacidad esté limitada a las competencias exclusivas.
5. Conclusiones.
La caracterizacion estatutaria de las competencias exclusivas se basa en un doble concepto
de exclusividad. Por un lado, Ia idea de exclusividad como plenitud de facultades relativas a
una materia, en virtud de Ia cual, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma, se le atribuye por los Estatutos las potestades legislativa y reglamentaria asi como
Ia funcion ejecutiva. Por otro lado, Ia idea de exclusividad por referencia a Ia competencia
sobre Ia materia, sea cual sea el tipo de facultades que se puedan desarrollar sobre ella. Asi,
se definen como competencias exclusivas muchas que no lo en sentido estricto (sobre la base
de una caracterización contenida ya en el articulo 149.1 CE por referencia a las competencias
del Estado). En esos supuestos, se salvaguarda la competencia estatal mediante cláusulas
por las que se encuadra esa exclusividad dentro del marco del ejercicio de las competencias
estatales.
El Tribunal Constitucional reconoce el sentido estricto de exclusividad por referencia a Ia ple-
nitud de potestades y funciones sobre la materia, pero asume otras perspectivas en relacion
con el concepto de exclusividad de las competencias. Por un lado, tiene en cuenta también la
calificacion estatutaria de "exclusivas" respecto de determinadas competencias que, siguiendo
el modelo del articulo 149.1 CE, no supone una plenitud de potestades sobre la materia. Por
otro lado, se pronuncia en el sentido de que la exclusividad de Ia competencia autonómica no
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