Page 27 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 27
s l cowersmcms EXCLuSlVAS
En definitiva, cuando existen estas relerencias estatutarias a las competencias estatales, puede
decirse en los términos enunciados en Ia STC 25/1983 de 7 de abril, FJ 4, que los principios,
bases o directrices que establezca el Estado constituyen “el limite dentro del cual tienen que
moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias,
cuando, aun definiéndose éstas como exclusivas, Ia Constitución y el Estatuto las dejan asi
limitadas".
Las limitaciones a las competencias "exclusivas” autonómicas no requieren siempre de una
expresa previsión estatutaria, pues pueden derivar directamente de las previsiones constitu-
cionales. De ese modo, en la STC 204/2002, de 31 de octubre, FJ 3, siguiendo una doctrina
reiterada en Ia materia, se indica que:
"ni el silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego, ni el hecho de que los Estatutos de
Autonomía califiquen de exclusiva Ia competencia autonómica en cuanto a juegos y apuestas,
puede interpretarse como determinante de un total desapoderamiento del Estado en la mate-
ria, pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE atribuye a aquél, se
encuentran estrechamente ligadas con el juego en general y no solo Ia que le reserva el art.
149.1.14 de la Constitucion respecto de la gestion y explotación en todo el territorio nacional
del monopolio de la loteria nacional, sin perjuicio de las competencias de algunas Comunidades
Autónomas en materia de juego (SSTC 163/1994, de 26 de mayo, FJ 4; 164/1994, de 26 de
mayo, FJ 5; 216/1994, de 20 de julio, FJ 2; y 49/1995, de 16 de lebrero, FJ 3)".
Por tanto, los limites constitucionales pueden dar lugar a una transformación del régimen de
la competencia previamente definido en el Estatuto. Asi ocurre, por ejemplo, en el caso de Ia
STC 103/1988, de 8 de junio, FJ 4: "Es necesario advertir, no obstante, que el ejercicio de esa
competencia exclusiva de Ia Comunidad Autónoma andaluza en materia de archivos (radicados
o localizados en su ambito territorial y de titularidad no estatal) debe adecuarse al limite mismo
dimanante de la prevision del art. 149.1.28.“ de Ia Constitucion, relativo a Ia competencia ex-
clusiva del Estado en Io que atañe ala “defensa del patrimonio cultural, artistico y monumental
español contra Ia exportacion y la expoliacion". Y ello por Ia razon de que tales archivos, en
la medida en que reunen conjuntos organicos de documentos, son también bienes integrantes
del patrimonio histórico y cultural español, quedando, por tanto, especificamente sometidos a
la señalada limitación. De manera que Ia competencia exclusiva de Andalucia, aún en relacion
con los archivos que no sean de titularidad estatal, lo es sin perjuicio delo dispuesto en el art.
149.128.“ dela Constitución”.
Otro ejemplo, de los muchos que pueden mencionarse, Io podemos ver en Ia STC 152/1988,
de 20 de julio, FJ 2:
"En el presente caso, es indiscutible que la Comunidad Autonoma del Pais Vasco ostenta Ia titu-
Iaridad de Ia competencia en materia de vivienda. Esta competencia laculta a las instituciones
de Ia Comunidad Autónoma para desarrollar una politica propia en dicha materia, incluido el fo-
mento y promoción dela construccion de viviendas, que es, en buena medida, el tipo de actua-
ciones publicas mediante las que se concreta el desarrollo de aquella politica. Ello no obstante,
y a pesar de que el art. 10 del EAPV califica como "exclusiva" aquella competencia autonómica
27 ‘

