Page 26 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ssmumnms v DlSTRlBuClÓN u; comvsrsmcms
califiquen como exclusiva la competencia asumida ratione materiae, nada pueden frente a las
normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre
esa misma materia".
Ese regimen diferente dela materia, derivado de Ia interpretacion de los preceptos estatutarios,
puede estar conectado con las previsiones de los propios Estatutos cuando contienen cláusulas
de salvaguarda específica de la competencia estatal junto con la definicion de la competencia
autonomica como “exclusiva". Por ejemplo, en la STC 1/1982 de 28 de enero, FJ 5 se dice
que:
“no podría ampararse la presunta competencia comunitaria en tal materia en el art. 10.25 de
su Estatuto, pues si es cierto que este otorga competencia “exclusiva" a la Comunidad en Ia
“planificación de Ia actividad económica del Pais Vasco” tambien lo es que ese mismo precepto
enmarca Ia citada competencia dentro del respeto (“de acuerdo con”) a la “ordenación general
dela economía”, y como el Estado tiene competencia “exclusiva” precisamente para las "bases
y coordinación de Ia planificación general de Ia actividad economica" (art. 149.1 .13 dela E. C.),
es claro que ambas competencias "exclusivas" estan llamadas objetiva y necesariamente a ser
concurrentes, de modo tal que la prioridad “vertical" corresponde en materia de coordinación
de Ia planificacion de Ia actividad economica al Estado en todo el ambito nacional, y después y
con Ia obligacion de someterse a aquella coordinacion ha de situarse la correspondiente com-
petencia, en la esfera comunitaria, de los órganos estatutarios del Pais Vasco".
Igualmente, en Ia STC 69/1982, de 23 de noviembre, FJ 1, se indica que "los Estatutos de au-
tonomia deben ser interpretados siempre dentro de los terminos dela Constitucion (art. 147.1
de Ia C. E.), pues en ellos se contienen las competencias asumidas por cada Comunidad "dentro
del marco establecido en la Constitucion" lart. 147.2 d) de Ia C.E.], todo lo cual implica que el
sentido y alcance dela competencia exclusiva asumida por la Comunidad catalana sobre espa-
cios naturales protegidos solo quedara correctamente interpretado a Ia luz de Io que establece
el art. 149 dela Constitucion". A partir de ese criterio y, teniendo en cuenta que Ia competencia
es caracterizada como exclusiva "en sentido estricto” incluyendo las potestades legislativas, se
afirma en esta sentencia que:
“Ello no significa, sin embargo, que Ia competencia legislativa en cuestion sea ilimitada o abso-
luta (como la califica en una ocasión el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad)
en favor de Ia Comunidad Autónoma, pues autonomía no equivale a soberanía, ya que, incluso
las competencias autonómicas exclusivas han de situarse siempre dentro del marco constitu-
cional (art. 147 de Ia C. E.); finalmente, y por lo que concierne a Ia materia que nos ocupa, hay
que tener en cuenta el limite que supone para la Comunidad catalana la remision que el art.
9.10 de su Estatuto hace al 149.123.“ de Ia Constitucion. La citada remision significa que Ia
competencia legislativa de la Comunidad catalana sobre espacios naturales protegidos habra
de ejercerse de acuerdo con Ia legislacion estatal basica sobre protección del medio ambiente,
pues guardando como guardan una y otra materia una evidente conexion objetiva, el Estatuto
catalan, aunque asume respecto a ellas competencias de distinta amplitud (arts. 9.10 y 10.1.6),
ha querido que su legislacion sobre espacios naturales protegidos respete las normas basicas
estatales relativas al mas amplio sector dela proteccion del medio ambiente”.
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