Page 24 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ssmumnms v DlSTRlBuClÓN DE cowsrsmcms
pre exclusivas sino de legislación o de normación basica. Por el contrario, en muchos casos
hacen posible la asuncion por las Comunidades Autónomas de las competencias ejecutivas o
de desarrollo legislativo y ejecución. Cuando las Comunidades Autónomas han definido en sus
Estatutos algunas de esas competencias como "exclusivas" no han hecho otra cosa que seguir
el criterio establecido por Ia propia Constitución en el articulo 149.1. Cuestion distinta es que
ese criterio resulte contradictorio con Ia propia definicion general de exclusividad contenida en
los Estatutos, basada en Ia plenitud de facultades sobre la materia.
A las previsiones relativas ala exclusividad se une Ia correspondiente ala preferencia aplicativa
del derecho autonomico en relacion con el estatal cuando se produce en el ambito de las com-
petencias exclusivas de Ia Comunidad Autónoma. Una regla que se contempla ya en el articulo
149.3 CE pero que, dada Ia discutible eficacia de Ia prevalencia en un modelo de distribución
competencial como el nuestro, cabe plantearse si tiene mucho sentido. No obstante, en la
medida en que se mantenga en la Constitucion, no pueden ponerse reparos a la incorporación
a los Estatutos de esta formula. Es preciso advertir, no obstante, que la delimitación compe-
tencial le corresponde al Tribunal Constitucional en caso de conflicto y que el propio Tribunal ha
establecido claramente la improcedencia de la inaplicacion de normas legales por los jueces y
tribunales amparandose en la regla de prevalencia y la correspondiente obligacion de promover
Ia cuestión de inconstitucionalidad (STC 163/1995, de 8 de noviembre, en relación con leyes
autonómicas).
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias
definidas como exclusivas en los Estatutos de Autonomía.
EI Tribunal Constitucional ha sido consciente, desde el primer momento, de este doble concep-
to de exclusividad que se puede encontrar en los Estatutos. ‘(a en Ia STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 1, se hace referencia al "sentido marcadamente equivoco con el que el adjetivo
“exclusivo" se utiliza tanto en el texto de la Constitucion como en el de los Estatutos de Autono-
mia hasta ahora promulgados”.
EI Tribunal acepta, como es logico, el sentido estricto del término exclusividad por referencia a
Ia plenitud de potestades sobre Ia materia, y asi se afirma claramente que la competencia auto-
nómica cuando es exclusiva en sentido estricto “abarca desde luego Ia competencia legislativa”
(STC 69/1982, de 23 de noviembre, FJ 1). Del mismo modo, en la STC 173/1998, de 23 de
julio, FJ 5 se especifican las facultades que le corresponden a la Comunidad Autonoma cuando
las competencias asumidas son de caracter exclusivo:
“Como queda dicho, la Comunidad Autónoma del Pais Vasco tiene atribuida Ia competencia ex-
clusiva sobre las asociaciones mencionadas en el referido articulo de su Estatuto. Esto significa
que le corresponde ejercer tanto la función legislativa como Ia ejecutiva, regulando su régimen
juridico y llevando a cabo Ia correspondiente accion administrativa".
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