Page 23 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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EV: (Vigente): Art. 45: “En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplica-

ble en el territorio dela Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro".

17. LORAFNA: Art. 40: "1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corres-

ponde a Ia Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Legislativa.

b) Reglamentaria.

c) Administrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la via administrativa.

2. Dichas potestades deberan ejercitarse en los términos previstos en Ia presente ley y en Ia

legislación del Estado ala que Ia misma hace referencia.

3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de Ia Comunidad Foral y en

los terminos previstos en los apartados anteriores, sera aplicable con preferencia a cualquier

otro".

1.2. Facultades que corresponden a las comunidades Autónomas en las materias en
las que tienen competencias exclusivas, de acuerdo con la formulación actual
de los Estatutos de Autonomía.

Aunque las formulaciones estatutarias son, como suele ser habitual, diversas, se puede ver un
criterio mayoritario en lo que se refiere a la caracterización de las facultades que corresponden
alas Comunidades Autónomas en las materias objeto de su competencia exclusiva. Ese criterio
se basa en la idea de exclusividad como plenitud de facultades relativas a una materia. Por
tanto, en las materias de competencia exclusiva de Ia Comunidad Autonoma, se le atribuye por
los Estatutos las potestades legislativa y reglamentaria asi como la funcion ejecutiva.
Cuestion distinta a la anterior es la de si los Estatutos han mantenido ese concepto de exclu-
sividad en la definicion concreta que realizan de cada una de las competencias. En este punto
no puede dejar de constatarse que conviven en los Estatutos dos conceptos de exclusividad:
por un lado el anteriormente reseñado, basado en Ia plenitud de potestades yfacultades sobre
una determinada materia y, por otro lado, el de exclusividad por referencia a Ia competencia
sobre la materia, sea cual sea el tipo de facultades que se puedan desarrollar sobre ella. Asi,
se definen como competencias exclusivas muchas que no lo son desde el punto de vista de Ia
plenitud de facultades sobre Ia materia. En esos supuestos, se salvaguarda la competencia es-
tatal mediante cláusulas por las que se encuadra esa exclusividad dentro del marco del ejercicio
de las competencias estatales.

Este segundo concepto de exclusividad, que no se corresponde con Ia definición general con-

tenida usualmente en los Estatutos tiene, sin embargo, un claro encuadre constitucional si aten-

demos a la forma en que Ia propia Constitucion delimita las competencias estatales. En efecto,
en el articulo 149.1 CE, tras afirmarse que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias..." se contiene una atribucion de competencias al Estado que no son siem-

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