Page 25 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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Ahora bien, junto a ese sentido estricto del termino, el Tribunal Constitucional asume otras
perspectivas en relación con el concepto de exclusividad de las competencias. Por un lado,
tiene en cuenta también Ia calificacion estatutaria de “exclusivas" respecto de determinadas
competencias que, siguiendo el modelo del artículo 149.1 CE, no define una plenitud de po-
testades sobre Ia materia. Por otro lado, se pronuncia en el sentido de que Ia exclusividad de
Ia competencia autonómica no supone necesariamente un desapoderamiento del Estado sobre
Ia materia, ya que puede ser que éste tenga atribuidos otros títulos constitucionales que le
habiliten para intervenir.
El Tribunal parte de Ia base de que son los Estatutos de Autonomía los que, dentro del marco
constitucional, deben establecer el regimen de las competencias autonómicas. Como conse-
cuencia de ello, tal y como se afirma en Ia STC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1, "para determinar
si una materia es de Ia competencia del Estado o de Ia Comunidad Autonoma, o si existe un
régimen de concurrencia, resulta en principio decisorio, el texto del Estatuto de Autonomía de
Ia Comunidad”. Ahora bien, el Tribunal deja igualmente claro que los Estatutos deben ser inter-
pretados de acuerdo con Ia Constitucion y que, por tanto, sus previsiones deben someterse al
contraste con los preceptos constitucionales para determinar su verdadero alcance. En efecto,
Ia STC 18/1982 sigue diciendo que:
"Esta afirmación, sin embargo, no debe llevar a Ia idea de que, una vez promulgado el Estatuto
de Autonomía, es el texto de este el que unicamente debe ser tenido en cuenta para realizar
Ia labor interpretativa que exige Ia delimitación competencial. Si se procediese así, se estaría
desconociendo el principio de supremacía de Ia Constitucion sobre el resto del ordenamiento
jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional basica
de Ia Comunidad Autonoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su
ordenamiento jurídico (art. 147.1 de Ia Constitución). Ello supone, entre otras posibles conse-
cuencias, que el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe
ser interpretado siempre de conformidad con Ia Constitución y que, por ello, los marcos compe-
tenciales que Ia Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación
del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de
realizar Ia interpretación de los preceptos de este a traves de los cuales se realiza Ia asuncion
de competencias por Ia Comunidad Autónoma".
Esta interpretación constitucional de los Estatutos en materia de distribucion competencial pue-
de conducir, como es lógico, a determinar un régimen jurídico de Ia materia diferente del que,
en principio, podría deducirse de Ia mera Iiteralidad de los preceptos estatutarios. Así, en Ia
STC 20/1988, de 18 de febrero FJ 3 (y, en el mismo sentido, en las SSTC 163/1994, de 26 de
mayo, FJ 3; 178/1994, de 16 de junio, FJ 4 y 173/1998, de 23 de julio, FJ 6) se afirma que:
"la calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autonomas deben merecer
no deriva de una lectura aislada de Ia denominación que tales competencias reciban en los
textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de Ia constitucio-
nalidad, dentro del cual, como es evidente, Ia Constitución conserva intacta su fuerza normativa
dominante como lex superior de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni
disminuye con Ia promulgación de los Estatutos de Autonomía, cuyos preceptos, por mas que
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