Page 347 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
 preceptos constitucionales que únicamente reservan para el estado la competencia sobre “las bases de las obligaciones contractuales” y distinguen las competencias sobre la legislación civil, mercantil y procesal, subsumidas en un bloque único por el tC para forzar la prevalencia del legislador estatal. no obstante la crítica a esta jurisprudencia constitucional, es cierto que también de ella se han derivado claras competencias autonómicas, fundamentalmente en lo tocante al ejercicio de la actividad comercial, que los nuevos textos estatutarios creemos han sabido aprovechar.
Aunque opinamos que, en determinados casos, es discutible algún exceso competencial (sobre todo si se establece sin limitación alguna) en los textos reformados. Por ejemplo, las ilimitadas posibilidades de determinación de las condiciones administrativas del ejercicio de la actividad comercial, o la regulación (aunque sea solamente “administrativa”) en bloque de toda modalidad de venta. sin embargo, aun en estos casos más dudosos, también sería posible una interpre- tación constitucional que limara los actuales límites impuestos por la doctrina jurisprudencial, o mejor, forzara los términos de ésta en los supuestos mencionados. Pues es preciso reiterar que no existe en el texto constitucional un criterio de atribución competencial al estado en estas materias. Por otro lado, aunque finalmente se hayan eliminado en los textos reformadores las competencias sobre regulación del arbitraje, pensamos que la nueva ordenación competencial del consumo y la actividad comercial, desde la perspectiva del derecho consagrado en el art. 51 Ce cuyas garantía podría ejercerse más eficazmente desde una perspectiva sectorial y des- centralizada, quizás podría consentir una reforma estatal del arbitraje de consumo que fuera más acorde con la naturaleza del derecho y posibilitar un espacio de actuación en el ámbito autonómico.
en otro orden de cosas, la distribución competencial que ha seguido distinguiendo entre ferias interiores como competencia exclusiva autonómica y la de ferias internacionales como compe- tencia de ejecución creemos que es perfectamente acorde con el actual bloque de la consti- tucionalidad, aunque quizás la subdivisión material resultante del eC se exceda competencial- mente en algún caso, fundamentalmente en punto a la actividad de autorización y declaración de la feria internacional y la colaboración con el estado en el establecimiento del calendario, pudiendo entenderse válidas las previsiones sobre organización y gestión de la feria que, en todo caso, serán compartidas con el estado. en nuestra opinión, es preferible la opción más modesta de los otros estatutos reformados.
en cuanto a la competencia sobre denominaciones de origen, ahora ampliada a otros concep- tos vecinos, todos los eA eliminan el límite anterior de ejercicio “en colaboración con el estado”, a resultas de la interpretación expansiva que de esta fórmula había derivado el tC, en algún caso sin justa medida. las competencias subsumidas en esta materia coinciden en los textos reformados en su formulación general, aunque el eC ha sido mucho más explícito. los distintos perfiles que la componen se han derivado más bien de la doctrina sentada por el tribunal supre- mo, interpretando esta potestad en sentido más favorable a las Comunidades Autónomas, fren- te a las restricciones y límites derivados de la jurisprudencia constitucional, fundamentalmente basados en el art. 149.1.13 y las competencias estatales sobre comercio exterior y propiedad industrial. no obstante, queda por saber cuál será la decisión final del tC sobre el pendiente conflicto de competencias planteado por Cataluña sobre la ley estatal de regulación básica del
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