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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
claramente de la de “ferias internacionales” celebradas en territorio autonómico respecto de las que únicamente se asume su ejecución. la competencia sobre “denominaciones de origen” se ha asumido también en todos los eA como exclusiva con remisión a determinados límites derivados de competencias estatales.
la indefinición constitucional ha servido al tC para fijar las reglas de distribución competencial sobre las materias consumo y comercio interior, partiendo de su carácter impreciso y su con- tenido multidisciplinar, con la consecuencia de solapamiento de diversos títulos competenciales que pueden incidir en su regulación, lo que, como se ha visto, se reconoce en las regulaciones estatutarias de modo general. sin embargo, la doctrina constitucional ha expandido los límites estatutarios mediante una interpretación puramente finalista de la protección de los consumido- res hasta el punto de casi llegar a anular la competencia autonómica. utilizando aquellos límites expansivos que se hacen coincidir con “cualquier título del art. 149” que pueda tener relación con la materia, y la regla de la prevalencia de la norma más específica sobre la más general (que siempre resulta ser el consumo) se ha determinado un uso constitucional que, excesiva- mente casuístico, ha hecho prevalecer en el mayor porcentaje de casos la competencia estatal, produciéndose una absoluta desnaturalización de la materia. De todos los límites deducibles de las competencias estatales (unidad de mercado, bases de la ordenación económica, de la sanidad...), la regla decisoria estadísticamente más relevante y cualitativamente más impor- tante para resolver los conflictos competenciales es la que distingue entre regulación jurídico administrativa y regulación jurídico privada (derecho civil, mercantil y procesal) del derecho de contratos. esta técnica ha derivado una interpretación correctora de la prevalencia casi abso- luta de la competencia estatal, sirviendo para establecer algunas competencias autonómicas exclusivas aun incidentes en la dinámica contractual y que se manifestarán en dos ámbitos fundamentales: la regulación de condiciones y autorizaciones en el ejercicio de la actividad comercial, y fundamentalmente, en el régimen sancionador y disciplinario.
las reformas estatutarias en curso han intentado una delimitación competencial intermedia entre la indefinición constitucional y la restrictiva doctrina constitucional que, en términos gene- rales, les había privado, en más de un caso irrazonablemente, de sus competencias exclusivas sobre comercio interior y consumo asumidas constitucionalmente en los eA. Dejando aparte el ev, que innova escasamente la regulación competencial limitando todavía más las anterio- res posibilidades de actuación autonómica en la materia, los estatutos catalán y andaluz han optado por una clara diferenciación entre las materias consumo y comercio interior o ahora preferiblemente llamada “actividad comercial” –claramente influidos por la nomenclatura de la jurisprudencia constitucional–. Aunque nos parece criticable la forzada discriminación operada en el eA, sin base jurídica ni constitucional alguna, entre estas dos últimas materias. Amén de su inclusión en una genérica competencia de “ordenación económica” que, como un cajón de sastre, desdibuja más todavía la compleja competencia sobre consumo y otras que se entre- mezclan indiscriminadamente.
en cuanto a las competencias sobre consumo creemos que el texto catalán, tras las sucesivas depuraciones desde su primera versión, puede contribuir a esclarecer el actualmente confuso bloque de constitucionalidad. Fundamentalmente, a corregir algún exceso jurisprudencial deri- vado del uso expansivo del art. 149.1.13 Ce. Y, sobre todo, la incorrecta interpretación de los
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