Page 345 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 18. COMERCIO Y CONSUMO. DENOMINACIONES DE ORIgEN. FERIAS
sumidor». Debe entenderse, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, que algunos de estos supuestos se regularán por ley estatal, que se constituye en límite y referencia para el legislador autonómico y, por tanto, delimitador de la competencia autonómica.
respecto a las “denominaciones de origen y otras menciones de calidad” debemos acudir a dos preceptos: el art. 79.3.a) in fine que, como hace el vigente eA de forma absolutamente original y sin parangón, incluye la materia sobre “los Consejos reguladores de las denominaciones de origen” en la competencia exclusiva de “asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público”. Aunque en la nueva versión se elimina el límite de la competencia del estado en co- mercio exterior. el segundo precepto es el nuevo art. 83, copia casi literal de la definición de la competencia que se hace en el eC, aunque no se subdivida la materia como en aquel de modo que se recoge la competencia exclusiva de la CA “respetando lo dispuesto en el art. 149.1.13 Ce” –límite que sustituye al anterior sobre comercio exterior– sobre «denominaciones de ori- gen y otras menciones de calidad que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas». respecto a este precepto valen las precisiones que hicimos para el homólogo catalán, debiendo señalarse que, dado que este precepto se ha incorporado en la última de las versiones reformadas, debería haberse incluido en esta competencia, ganando en claridad y sistematización, a los Consejos reguladores de las denominaciones de origen que queda, en otro caso, absolutamente desconectada y desubicada.
respecto al ev las modificaciones son de menor entidad: se conserva en idénticos términos la de ejecución en ferias internacionales (51.4), y se incluyen nuevos límites a la competencia au- tonómica en materia de “comercio interior y defensa del consumidor y usuario”, sin perjuicio de la política general de precios, la legislación sobre defensa de la competencia, y se añade ahora “la libre circulación de bienes” y de modo absolutamente genérico “la legislación del estado” (art. 55.35). respecto a las “denominaciones de origen y otras menciones de calidad” sigue el modelo de sus homólogos catalán y andaluz, más similar a este último, perfilando la competen- cia exclusiva, sin perjuicio del art. 149 en: «régimen jurídico de su creación y funcionamiento, reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones de origen» (art. 55.3.15).
4. Conclusiones.
Ante la ausencia de una distribución competencial específica en el texto constitucional sobre las materias “comercio interior y consumo”, los eA han incorporado con carácter de exclusividad estas competencias, si bien sometiéndolas a distintos límites, fundamentalmente los derivados de las competencias estatales de los arts. 38, 131, 149.1.11 y 149.1.13, la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del estado y la legislación sobre defensa de la competencia. respecto a la competencia sobre ferias, los eA proceden a la asunción compe- tencial como exclusiva de las “ferias y mercados interiores” (ex art. 148.1.8 Ce) distinguiéndola
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