Page 462 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 3. Jurisprudencia constitucional.
en el texto constitucional aparece una mención específica al fenómeno cooperativo, en virtud de la cual se emplaza a los poderes públicos a que lo fomenten “mediante un legislación ade- cuada” (art. 129.2 Ce); es obvio que este emplazamiento no prejuzga el orden competencial en la materia y, por lo tanto, es preciso acudir a los textos estatutarios para obtener una imagen cabal de ese orden de distribución de competencias.
las Comunidades Autónomas asumen la competencia exclusiva en materia de “cooperativas, pósitos y mutuas no integradas en el sistema de la seguridad social, respetando la legislación mercantil”, por emplear la expresión utilizada en el art. 13.20 del estatuto de Autonomía para Andalucía y que es similar a la manejada en los restantes textos estatutarios. Debe hacerse notar que la diversidad de títulos competenciales autonómicos que originariamente operaban sobre esta materia, que iban desde la ausencia absoluta de competencias hasta la ya referida competencia exclusiva, pasando incluso por la existencia de alguna competencia de desarrollo legislativo y ejecución, se ha transformado tras la transferencia de la competencia exclusiva sobre “cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de seguridad social, respetando la legislación mercantil” llevada a cabo por el art. 2 c) de la ley orgánica 9/1992, de 23 de di- ciembre, a la que sucedió la reforma de los estatutos de autonomía de las comunidades mencio- nadas en este precepto, y como consecuencia de la transferencia de esta misma competencia a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el art. 2 a) de la ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre homogeneizándose así el panorama competencial en la materia.
en cuanto a la doctrina elaborada por el tribunal Constitucional, debemos referirnos seguida- mente a la stC 72/1983, de 29 de julio. entonces, con ocasión del recurso de inconstituciona- lidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la ley del Parlamento vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, el tribunal estableció que “la Constitución no reserva de modo directo y expreso competencia alguna al estado en materia de cooperativas, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 149.3 de la propia norma, la Comunidad tiene las competencias que haya asumido en su estatuto, correspondiendo al estado las no asumidas” (FJ 1). en esta misma sentencia se afirmaba que la Comunidad Autó- noma del País vasco había asumido competencia exclusiva sobre cooperativas “conforme a la legislación general de carácter mercantil” (art. 10.23 eAPv), expresión similar a la utilizada en el art. 13.20 eAAnd, antes mencionado, “que ha de interpretarse en el sentido de que habrá de respetar tal legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o tam- bién cuando contiene preceptos mercantiles” (FJ 3). Asimismo, la Comunidad Autónoma tendría “competencia para regular por ley las cooperativas que llevan a cabo su actividad societaria típica en los términos ya expuestos, dentro del territorio de la Comunidad, aun cuando esta- blezcan relaciones jurídicas o realicen actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la misma” (FJ 4).
esta doctrina fue aquilatada en las sstC 44/1984, de 27 de marzo, y 165/1985, de 5 de diciem- bre, dictadas en sendos conflictos positivos de competencia que enfrentaban al Gobierno de la
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