Page 463 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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nación y al Gobierno vasco. en ambos casos el tribunal concluye que la competencia para calificar e inscribir la modificación parcial de los estatutos de una cooperativa (stC 44/1984) y para autorizar determinadas operaciones con terceros (stC 165/1985) correspondía al estado. más allá del resul- tado concreto con el que se saldaron dichos conflictos, interesa recordar los términos empleados en el examen del deslinde competencial a partir del “límite territorial de las competencias comunitarias establecido en el art. 20.6 del estatuto vasco” (en la expresión empleada en la stC 165/1985, FJ 2). Así, en la stC 44/1984 se subraya que esa referencia territorial “que, como criterio general, se encuentra en todos los estatutos de Autonomía, viene impuesta por la organización territo- rial del estado en Comunidades Autónomas (artículo 137 de la Constitución) y responde a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas Comunidades” (FJ 2). sin perjuicio de lo cual se advierte de la necesidad de interpretar ese límite territorial con la flexibilidad suficiente para no vaciar de contenido las competencias asumidas. Así lo ha entendido este tribunal Constitucional al afirmar en su sentencia de 16 de noviembre de 1981 (fundamento jurídico primero) que ‘esta limitación territorial de la eficacia de las normas y actos no puede significar, en modo alguno, que le esté vedado por ello a los órganos de la Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional; la unidad política, jurídica, económica y social de españa impide su división en compartimientos estancos y, en consecuencia, la privación a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de actuar cuan- do sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación’.
en la stC 291/2005, de 10 de noviembre de 2005, con ocasión del recurso de inconstituciona- lidad, interpuesto por la Junta de Andalucía contra el artículo 54 de la ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se da nueva redacción al artículo 104 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, el tribunal no solo reitera la jurisprudencia anterior en lo referente al orden competencial, sino que precisa el alcance de la competencia básica que ostenta el estado.
A este respecto, el tribunal recuerda que, “refiriéndonos a la noción material de lo básico, hemos afirmado reiteradamente que se incardina dentro de las bases o legislación básica de una materia “el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (stC 48/1988, FJ 3). esto es, un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacio- nal (stC 147/1993), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad —ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (stC 1/1982, FJ 1)—, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su estatuto (stC 49/1988, FJ 16)” [sstC 197/1996, de 28 de no- viembre, FJ 5.a), y 194/2004, de 10 de noviembre, FJ 7]. en relación a la competencia básica en materia de banca y ordenación del crédito, el tribunal establece lo siguiente: “Por referencia específica a la competencia básica sobre ordenación del crédito y banca, hemos precisado tempranamente que las bases en esta materia incluyen “tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como
§ 24. COOPERATIvAS Y ECONOMíA SOCIAl
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