Page 470 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
I. Configuración actual de la materia en los estatutos de autonomía.
1. la definición de la competencia autonómica se realiza mayoritariamente a partir del siguiente enunciado: “la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre el establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legisla- ción mercantil” (est. de Andalucía, art. 13.5; est. de Cataluña; ley Foral de navarra, art. 44.28; est. de Asturias, art. 10.8; est. de Canarias, art. 30.29; est. de valencia, art. 31.10; art. 9, est. del País vasco, art. 10.19, que hace una referencia expresa a las bolsas de valores y usa el término regulación, en lugar de “ordenación”; en el mismo sentido el est. de las Islas baleares, art. 10.36; y art. 27 del est. de Galicia, donde el límite se refiere “a las normas generales de Derecho mercantil”.
2. son, pues, tres, los elementos desde los que se construye la competencia autonómica. el primero hace referencia concreta al tipo de función que la Comunidad puede realizar “estableci- miento” y “organización”. el establecimiento se refiere a la actuación normativa y presupuestaria que conduce a la erección de una institución (no necesariamente material). en la medida que el establecimiento conlleva de modo lógico la autoorganización del espacio “establecido”, la inter- pretación sistemática obliga a imaginar que la competencia de “organización” no es redundante, sino que se extiende a la ordenación de la precisa actividad que se despliega en el mercado en cuestión (algo parcialmente rechazado por el tC). el segundo elemento describe la realidad que se puede establecer y organizar: centros (esto es lugares) en los que se realiza la negociación, compra y venta de mercancías y valores (mercancías representadas por títulos). Finalmente, se señala un límite, la legislación mercantil, que en ocasiones se extiende, de forma técnicamente más correcta, a la legislación estatal.
3. existe, no obstante, otro modelo de reconocimiento de la competencia, que, repitiendo los términos antes señalados, se inserta en un título competencial más amplio, referido a una realidad más extensa, la del “mercado interior” o “comercio interior”, dando lugar a una dispo- sición con la siguiente redacción: “la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre el comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. establecimiento y regulación de las bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil” (est. Aragón, art. 35.19; est. de Cantabria, art. 24.13; est. de murcia, art. 10.34; y estatutos en los que se mantiene la redacción señalada, pero sin referencia a las ferias o mercados interiores; est. de la rioja, art. 8.6, est. de Castilla-la mancha, art. 31.11; est. de Castilla-león, art. 32.10; y sin la referencia al comercio interior y la defensa del consu- midor, est. de madrid, art. 26.13; est. de extremadura, art. 7.19).
no existe en este segundo tipo razón jurídica alguna para intuir un deslinde competencial distin- to. simplemente se realiza una inserción del título dentro del título genérico, el comercio interior o el mercado interior. esta estructura permite distinguir fácilmente límites añadidos, más allá de la legislación mercantil, como es toda la realidad vinculada al mantenimiento de un mercado úni- co en el conjunto del territorio. veamos cómo ha seguido el tC esta línea de argumentación.
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