Page 471 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 25. MERCADOS DE vAlORES Y CENTROS DE CONTRATACIÓN
 II. Doctrina del Tribunal Constitucional.
1. en la delimitación competencial sobre el mercado de valores y los centros de contratación, el tC se encuentra de bruces con la dificultad de deslindar una materia que no tiene referencia expresa en la Constitución y que, sin embargo, sí recibe en los estatutos una atención con- creta, al menos respecto al concepto genérico de “bolsas o centros de contratación”. (stC 133/1997/FJ 3).
2. la respuesta del tC se arma sobre la elaboración conceptual del término “mercado de valo- res”. según el tC, este concepto se ha de integrar en otro más amplio: “el sistema financiero”, que responde al “conjunto de instrumentos, entidades y operaciones a través de las cuales se canaliza el ahorro hacia la inversión suministrando dinero u otros medios de pago para financiar la actividad de los operadores económicos” (stC 33/1997/FJ 3). Así las cosas, el “mercado de valores” consiste concretamente en las operaciones de colocación y financiación a largo plazo de valores anotados en cuenta o representados por títulos (por extensión, todo centro de contratación puede comprenderse como una expresión concreta del sistema financiero).
3. Desde esa concepción, los títulos estatutarios, a juicio del tC, son demasiado estrechos para dar cuenta de una realidad, el “mercado de valores”, que se conecta directamente con el sistema crediticio, el sistema monetario y la política financiera. (stC 33/1997/FJ 3).
4. A partir de esa conexión, son tres los títulos estatales que se entrecruzan para delimitar el juego competencial en la regulación del mercado de valores.
a) la legislación mercantil, art. 149.1.6.
el estado ostenta competencia exclusiva sobre la regulación de las relaciones entre particula- res, mientras que el derecho público, en definitiva la incidencia de la Administración sobre esas relaciones, será competencia del estado o de la Comunidad según la institución que se ordene. (stC 133/1997/FJ 4).
b) la ordenación del crédito, art. 149.1.11.
el estado es competente para establecer una política crediticia común, lo que permite, según el tC, regular la estructura, organización y funciones de los distintos intermediarios financieros. tarea que se desempeña mediante la ordenación de las bases, que, sin embargo, pueden incluso contener medidas destinadas a concretar las disposiciones normativas. (stC 133/1997/FJ 4).
c) la ordenación general de la economía, art. 149.1.13.
Permite al estado central una planificación en detalle cuando la política económica general exi- ge decisiones unitarias y la mera fijación de bases pondría en riesgo la unidad del mercado, sin poder vaciar, esos sí, las competencias de las CCAA. (stC 133/1997/FJ 4).
5. la competencia autonómica para la regulación de las “bolsas y centros de negociación de valores en su territorio” quedaría por tanto enmarcada en los límites diseñados por las compe- tencias estatales antes especificadas (stC 133/1997/FJ 5).
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