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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
1. Configuración normativa del “bloque de la constitucionalidad” en materia de enseñanza.
la distribución de competencias en materia educativa está regida por lo dispuesto específi- camente en el artículo 149.1.30a de la Constitución, que reserva al estado la competencia exclusiva respecto de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos aca- démicos y profesionales y en lo relativo a las normas básicas de desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia.
también es susceptible de incidir en este ámbito la posibilidad de que el estado dicte normas, en su caso, al amparo de lo dispuesto en la regla 1a del artículo 149.1, que se proyecta de modo genérico sobre todos los derechos fundamentales, según la cual aquel dispone de com- petencia exclusiva para “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”; pero este título, como ha reiterado la doctrina del tC, ha de ser conjugado adecuadamente a partir de su carácter “autónomo, positivo o habilitante, constreñido al ám- bito normativo”, que permite al estado una regulación “limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, y no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico”, razón por la que “el art. 149.1.1 CE no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonó- mica” (sstC 61/1997, FJ 7, 188/2001, FJ 12). Además de ello, debe subrayarse la potencial proyección que en el sistema educativo tienen otros títulos competenciales específicos, como es el caso de las reglas 15a y 18a de este mismo precepto constitucional. Ahora bien, en todos estos supuestos ha de recordarse la necesidad de aplicar, para las cuestiones que puedan plantearse en orden a la determinación del encuadre concreto de una determinada medida en cada materia, el criterio objetivo del contenido inherente a cada competencia (stC 42/1981, FJ 2); y solo si después de esta operación persistiera un entrecruzamiento y pudiera existir discordancia respecto al título en el que incardinar una competencia concreta, ha de aplicarse la doctrina relativa a la prevalencia de la regla competencial que tenga mayor especificidad (por todas, sstC 188/2001, FJ 6 y 212/2005, FJ 5).
tal como está formulada la regla 30a del artículo 149.1, hallamos, por un lado, unos aspectos muy específicos y delimitados de la materia educación y enseñanza cuya titularidad está referida al estado en exclusiva, esto es, el establecimiento de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que comprende la competencia de esta- blecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profe- siones tituladas e, igualmente, comprende la competencia para exigir los títulos correspondien- tes y para homologar aquellos que no sean expedidos por el estado (sobre esta competencia, sstC 42/1981, FFJJ 3 y 4, 123/1988, FJ 6, 122/1989, FJ 3 y 377/1994, FJ 18).
Por otro, proyectada potencialmente sobre el conjunto de los restantes aspectos nucleares de la materia educativa, se delinea la arquetípica compartición de materia conforme al esquema competencial o binomio “bases más desarrollo”, según el cual corresponde al estado el esta- blecimiento de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27, y a las CCAA que así lo
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