Page 515 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                asuman el desarrollo normativo y la ejecución relativos a esa materia. Y pertenece igualmente al estado, como han reflejado todos los estatutos de autonomía, la alta inspección para el cumplimiento y garantía de las obligaciones de los poderes públicos en la materia; esta con- creta competencia, tal y como ha sido ratificada y precisada por la doctrina del tC sentada en la sentencia 6/1982, se vincula con el objetivo de velar por la efectividad de los derechos y deberes en el ámbito educativo y, en general, con el cumplimiento y garantía de lo preceptuado en la normativa básica a la que se refiere este precepto.
en definitiva, podría decirse, siguiendo la propia caracterización apuntada por el tC, que la norma constitucional otorga al estado un título competencial en materia educativa “sustancial- mente normativo”, si bien ello no excluye la posibilidad de que éste conserve ciertas facultades ejecutivas, sobre todo como consecuencia de que todo el sistema educativo del país deba estar homologado (art. 27.8 Ce) en todo su territorio en tanto que es “único” y “supracomunitario”, tratándose, por ende, de un objetivo que continuamente se ha de perseguir y de un resultado que lograr; objetivo que es “compartido por los órganos constitucionales del Estado y los de las Comunidades Autónomas y, por tanto, compatible con la cesión a éstas de facultades eje- cutivas, tendentes a la realización, en la práctica, del ordenamiento general” (stC 6/1982, FJ 5). este carácter sustancialmente normativo de las competencias estatales en la materia ha de permitir, en consecuencia, que las CCAA que asuman competencias en este ámbito puedan desplegar una política propia que responda a sus específicas opciones y que será llevada a cabo fundamentalmente mediante un desarrollo que se adecue a lo que establezcan las normas básicas (vid. stC 131/1996, FJ 3).
Por su parte, los estatutos de Autonomía, partiendo de lo dispuesto en el referido precepto cons- titucional, vienen a asumir para la correspondiente Comunidad Autónoma, con formulaciones enteramente similares, competencia sobre la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; así como sin perjuicio de las facultades que atribuye al estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. De esta manera se pronuncian los estatutos de Autonomía de Andalucía (art. 19); Aragón (art. 36, modificado por ley orgánica 5/1996, de 30 de diciembre); Asturias (art. 18, modificado por la ley orgánica 1/1999, de 5 de enero); Islas baleares (art. 15); Canarias (art. 32); Cantabria (art. 28, modificado por la ley orgánica 11/1998); Castilla la mancha (art. 37, modificado por la ley orgánica 3/1997, 3 de julio); Castilla y león (art. 35, modificado por la ley orgánica 4/1999); Cataluña (art. 30 del estatuto anteriormente vi- gente a la reforma de 2006); extremadura (art. 12, modificado por la ley orgánica 12/1999); Galicia (art. 31); madrid (art. 29); murcia (art.16, modificado por la ley orgánica 4/1994, de 24 de marzo); ley orgánica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra (art. 47); País vasco (art. 16, invocando la Disposición adicional 1a de la Constitución); la rioja (art. 10, modificado por ley orgánica 2/1999 de 7 de enero); Comunidad valenciana (art. 35 del estatuto anteriormente vigente a la reforma de 2006). De tal modo, encontramos para esta materia competencial un mismo y único patrón de distribución para el conjunto de todas las Comunidades Autónomas.
§ 28. EDUCACIÓN Y ENSEñANzA
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