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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
De la conjunción de estos preceptos que en la interacción Constitución-estatuto de autonomía integran el bloque de la constitucionalidad, resulta un régimen atributivo de competencias para las CCAA ciertamente muy amplio para el ámbito educativo en general (todos los niveles y grados del sistema educativo, modalidades y especialidades), en tanto que aquellas solo están limitadas de forma directa por los títulos competenciales reservados al estado anteriormente mencionados. repárese, además, en que la materia “universidades” no aparece con esta con- figuración en la Constitución española (con independencia de la mención expresa del artículo 27.10, que analizaremos en su lugar) ni en los estatutos de Autonomía, por lo que es preciso re- mitirse en este plano al planteamiento unitario que constitucionalmente se realiza en materia de enseñanza, en la que cabe englobar la propia del nivel universitario, aunque ésta deba matizarse intensamente por la necesidad del obvio respeto debido a la esfera propia de la autonomía de las universidades ex artículo 27.10 Ce y, en consecuencia, a la autonomía normativa, de orga- nización y ejecución que nacen de ella. Pese a ello, en este comentario se ha optado por dar un tratamiento aparte a esta materia, si bien partiendo de este planteamiento unitario que le es forzosamente aplicable, por lo que remitimos al apartado que en esta obra figura bajo el título de “universidades”. este tratamiento separado se justifica en la especificidad que sobre esta materia proyecta el necesario respeto a la autonomía universitaria consagrada por el apartado 10 del artículo 27 y en el hecho de que en algunas de las propuestas de reforma aprobadas y en tramitación se observe una tendencia a la diferenciación de estas materias.
A la vista de esta distribución competencial consagrada en el “bloque de la constitucionalidad” en materia de enseñanza, conviene precisar un aspecto que merece, por su importancia y com- plejidad, una especial referencia: el alcance del límite que para las CCAA pueda suponer el que el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales en materia educativa deba efectuarse mediante ley orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Constitución.
respecto a esta cuestión es necesario recordar que el artículo 27 (a cuyo desarrollo es remitida la competencia del estado sobre las normas básicas) contiene una extensa y compleja regu- lación que nuclearmente estructura el conjunto del sistema educativo. en sus diez apartados podemos encontrar constitucionalizados los siguientes aspectos: a) se reconocen y garantizan derechos y libertades fundamentales (así, el derecho de todos a la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones –apartados 1, 3 y 6–); b) se establecen derechos y vías de participación (de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos –apartados 5 y 7–); c) se disponen principios directrices y límites de carácter general (el objeto de la educación es el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales –apartado 2–); d) se garantiza una institución, como es la autonomía de las universidades que también es un derecho fundamental según resulta de la interpretación constitucional –apartado 10–; e) se determinan mandatos a los poderes públicos: para garantizar el derecho (programación general de la enseñanza y creación de centros docentes –apartado 5– y de ayudar a los centros docen- tes que reúnan los requisitos que la ley establezca –apartado 9–), así como para garantizar el cumplimiento de las leyes (inspección y homologación del sistema educativo –apartado 8–); y
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