Page 518 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
en este mismo sentido cabe traer a colación la sentencia 137/1986 (FJ 3) en la que el tC es- tablece que únicamente las disposiciones contenidas en la ley orgánica que encierren normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, marcan el límite infranqueable para las disposiciones autonómicas: “En términos generales puede decirse que la reserva enunciada en el artículo 81.1 de la Constitución para el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es incompatible con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual la reserva se establece y otras fuentes de producción reconocidas en la Cons- titución, para alcanzar, de este modo, una disciplina integral y articulada del ámbito de que se trate. Es claro que, cuando la fuente infraconstitucional «de cabecera» sea, como aquí ocurre, la Ley Orgánica, no serán trasladables, en un todo, los criterios ordenadores de las relaciones entre Ley (ordinaria) y reglamento y ello no sólo porque las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos, sino, sobre todo, porque las primeras quedan constitucionalmente informadas por un principio de especialidad, de tal modo que no podrán extender su normación más allá del ámbito que en cada caso les haya sido reservado, sin perjuicio de la eventual incorporación de normas ordenadoras de materias «conexas». (...) El criterio general de que, en el Estado de autonomías territoriales, las normas entronizadoras de reservas a determinadas fuentes no son, sólo por ello, atributivas de competencia a un cierto ente –sentencia 37/1981, (FJ 2.o)– parece habría aquí de tenerse en cuenta, tanto más cuanto que, según antes se apuntó, la colaboración –en términos generales– entre Ley Orgánica y ordinaria no ha de reputarse, en todo caso, constitucionalmente ilegítima.
Por todo ello, la delimitación de competencias que establece el artículo 149.1.30 entre el Esta- do y las Comunidades cuyos Estatutos hayan operado a partir de este precepto, no podrá esta- blecerse, sin más, tomando como parámetro el texto formalmente aprobado en «desarrollo» de los derechos enunciados en el artículo 27 de la Constitución. Para alcanzar el deslinde com- petencial es necesaria una indagación material, que permita identificar cuáles, de en- tre las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica, encierran «normas básicas para el desarrollo del artículo 27», porque sólo son ellas, respecto de estas Comunidades, las que marcan el límite infranqueable para las disposiciones autonómicas. No toda divergencia, pues, entre Ley Orgánica y territorial será causa de vicio de inconstitucionalidad en esta última y sí sólo su eventual apartamiento del contenido de aquellas «normas básicas», cuya identificación corresponde, en última instancia, a este Tribunal Constitucional”.
2. Las reformas estatutarias ya aprobadas o en tramitación y el “bloque de la constitucionalidad” en materia de enseñanza.
Por lo que respecta a las reformas estatutarias, vamos a considerar, por un lado, las ya cul- minadas y vigentes, esto es, las correspondientes al estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana (ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, boe no 86, de 11 de abril) y al estatuto de Autonomía de Cataluña (ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, boe no 172, 20 de julio de 2006); por otro lado, las propuestas de reforma actualmente en tramitación en las Cortes Generales: propuesta de reforma del estatuto de Autonomía para Andalucía (en tramitación desde el 9 de mayo de 2006, boCG, Congreso de los Diputados, serie b, 12 de mayo de 2006, no 246-1;
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