Page 517 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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f) se establece un deber constitucional (la obligatoriedad de la enseñanza básica que, además, ha de ser gratuita –apartado 4–).
sobre todos estos aspectos y ámbitos, por consiguiente, se proyecta la competencia del esta- do para el establecimiento de normas básicas. De tal forma, cabe afirmar que el ámbito para las normas básicas es mucho más amplio que el ámbito para el desarrollo necesario mediante ley orgánica (que solo afecta a los derechos fundamentales), cuyas normas de tal carácter tienen carácter básico en el plano del reparto competencial. Dicho de otra manera, puede haber pre- ceptos básicos dictados al amparo del artículo 149.1.30a que, sin embargo, no sean desarrollo de los derechos fundamentales del artículo 27 en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 (sstC 87/1983, 88/1983, 77/1985), por lo que no será necesaria la ley orgánica, pero sí existe una zona del ámbito de la competencia estatal en la que el desarrollo mediante normas básicas ha de ser necesariamente orgánico. Así acontece específicamente cuando integre el “desarrollo”, en el sentido propio y aquilatado de esta expresión por la doctrina del tC, de los derechos y libertades fundamentales constitucionalizados en el artículo 27, sobre el que recae la reserva de ley orgánica (art. 81.1 Ce).
sin embargo, pese a la claridad que en principio pudieran arrojar estos criterios deducibles de la dicción de los preceptos constitucionales y de una interpretación sistemática, la cuestión se ha presentado con gran complejidad en la práctica y, en consecuencia, en la doctrina del tC, debido a la no infrecuente regulación mediante ley orgánica de aspectos no inscribibles en la mencionada reserva y a un entendimiento a veces coextenso de lo dispuesto en los artículos 149.1. 30a, 27 y 81.1 Ce.
en la stC 5/1981 (FJ 8) se planteó la cuestión en términos que el tC abordó, como es cono- cido, afirmando la consideración material de la ley orgánica, en virtud de la cual si bien existen materias reservadas a la ley orgánica, también las leyes orgánicas están reservadas a estas materias, por lo que “sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera mate- rias reservadas a la ley ordinaria”; sin embargo, de manera ciertamente perturbadora, añadió la doctrina de las materias conexas, valorando la adecuación de que el legislador orgánico “por razones de conexión temática o de sistematicidad” pudiera considerar oportuno incluir materias no estrictamente reservadas a la ley orgánica, quedando sujetas al régimen de congelación de rango resultante del artículo 81.2 Ce, lo cual conlleva el riesgo, como destacara la doctrina, de una redistribución de la competencia en perjuicio para las CCAA. Ahora bien, el propio tribunal salió al paso de este efecto y afirmó en esta sentencia que este régimen de congelación cederá o quedará excluido cuando la propia ley orgánica indique en relación con algunos de sus precep- tos cuáles de entre ellos contiene solo materias conexas y, por tanto, serían susceptibles de ser alterados (propiamente, regulados) por una ley ordinaria, ya sea de las Cortes o de las CCAA, en su caso; asimismo, llegó a explicitar que si esta declaración expresa no se producía, o no era ajustada a Derecho, será el propio tribunal quien tenga que declarar los preceptos de la ley orgánica modificables (en puridad, susceptibles de regulación) por la ley ordinaria “o por norma autonómica con competencia para ello”. Por consiguiente, que una concreta materia inscribible en la competencia de una CA pudiera regularse en una ley orgánica no puede significar una alte- ración del sistema de distribución competencial, ya que el legislador orgánico no puede incidir en ese orden, salvo que contara con una expresa habilitación constitucional o estatutaria.
§ 28. EDUCACIÓN Y ENSEñANzA
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