Page 62 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 1. Regulación constitucional y referencias en los Estatutos de Autonomía.
Como es sabido, la Constitución soslaya la cuestión de la participación autonómica en la aplica- ción del Derecho de la unión europea. nada dice ni sobre la fase ascendente (participación en la toma de decisiones) ni sobre la descendente (participación en el proceso de incorporación de las normas europeas al ordenamiento interno). no existe un precepto parangonable al art. 23 de la Constitución alemana. no podemos entrar aquí en el alcance de la referencia in fine contenida en el art. 93 a la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales por las Cortes Generales o el Gobierno. basta recordar, como muestra de la insuficiencia de esta regulación constitucional que en el Informe solicitado por el Gobierno al Consejo de estado sobre las posibles reformas de la Constitución, ésta es una de las cuestiones a dilucidar, a la que el Consejo de estado ha dedicado numerosas páginas en su Informe.
en lógica correspondencia a ese silencio constitucional, las menciones estatutarias a esta cues- tión son en la actualidad indirectas. Acaso proceda, en cualquier caso, hacer algo de historia. en las propuestas estatutarias remitidas desde los territorios durante el proceso de formación del estado autonómico en los albores de los años ochenta del pasado siglo, se atribuían facul- tades a las Comunidades Autónomas en el ámbito exterior: derecho a ser informado y derecho de audiencia en la elaboración de los tratados, derecho de solicitar al Gobierno la celebración y competencia para ejecutar los tratados internacionales.
sin embargo, durante la tramitación en las Cortes Generales de estos textos se procedió a la homogeneización del contenido estatutario en un doble sentido: por un lado, se dotó de nuevas facultades a territorios en cuyos proyectos no se agotaban todas las consideradas asumibles, incuso se incluyen ex novo cuando no existía referencia alguna; pero, por otro lado, se unifor- mizó el contenido estatutario sobre la proyección exterior de las CCAA también a través de la reducción de algunas facultades. Así fue eliminado el derecho de audiencia en la negociación de tratados Internacionales que afectan a los intereses autonómicos y sustituido por el derecho a ser informado (País vasco, Andalucía, Asturias y murcia); se eliminó la representación directa de las CCAA en las delegaciones negociadoras del estado (Galicia y Canarias) y se modificaron o eliminaron las cláusulas de irreformabilidad (País vasco y Canarias).
el resultado es que la referencia estatutaria a las relaciones internacionales es, en la actualidad bastante homogénea. en todos los estatutos, salvo en los de valencia, Ceuta y melilla se dedica un precepto a esta cuestión. en el contenido, pueden distinguirse tres elementos:
en primer lugar, se dice que la Comunidad Autónoma será informada por el Gobierno del proce- so de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales en cuanto afecten a materias de específico interés para la Comunidad Autónoma. Así se recoge en los estatutos de País vasco (art. 20.5), Cataluña (27.5), la rioja, tras la lo 2/1999 (art. 14.7), Aragón, tras la lo 5/1996 (art. 40.5), Canarias, tras la lo 4/1996 (art. 38.1), extremadura, tras la lo 12/1999 (art. 15.1), Islas baleares, tras la lo 3/1999 (art. 17.3). en los casos del País
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