Page 63 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
vasco, Cataluña, Andalucía, Canarias, madrid y Castilla-león se añade una referencia específica a la legislación aduanera. Además, en los de Canarias, extremadura, Islas baleares y madrid se indica, expresamente, que recibida la información, el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer. en realidad, no se reconoce la participación en la ela- boración de las normas internacionales, sino un mero derecho a ser informada por el Gobierno del estado, a quien corresponde, como se sabe, la prestación del consentimiento del estado.
en segundo lugar, se recoge en los estatutos un derecho a solicitar del Gobierno que celebre un tratado Internacional. Así aparece en el estatuto de Cataluña, vinculado a las relaciones culturales de promoción del catalán como patrimonio de otros territorios y Comunidades (art. 27.3); en el de Galicia, también vinculado al establecimiento de relaciones culturales (art. 35.3), en el de Andalucía, cuando se trata de países de recepción de emigrantes andaluces (art. 23.3), en el de Asturias y en el de Cantabria, también en relación a los asturianos y cántabros en el exterior (art. 8.2 y 6.2, respectivamente); en el de la rioja, tanto en relación con los riojanos en el exterior (art. 6.4), como en general (art. 14.5); en el de Aragón, por su situación geográfica como región fronteriza (art. 40.3); en el de Castilla-la mancha, respecto a sus emigrantes (art. 40.3); en el de Canarias, en relación a su situación ultraperiférica (38.3); en el de baleares, en relación a su insularidad (art. 17.4); en el de madrid, en materias de interés para la Comunidad (art. 32.1), en el de Castilla-león, por su situación geográfica (art. 17.3). también en este supuesto, estamos ante una mera solicitud cuyas consecuencias pueden ser políticas, pero en ningún caso jurídicas. si el Gobierno no atiende la solicitud efectuada por la Comunidad Autóno- ma no se deriva consecuencia jurídica alguna.
más importancia tiene el tercer contenido incluido en el precepto estatutario que se ocupa de las relaciones internacionales. se reconoce la competencia para ejecutar los tratados y conve- nios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. una redacción de este tenor encontramos en los estatutos de País vasco (art. 20.3), Cataluña (27.3), Andalucía (art. 23.2), la rioja (14.6), murcia (12.3), Aragón (40.4), Castilla-la mancha (art. 34), Canarias (art. 38.2), navarra (art. 58.2), extremadura (art. 15.2), madrid (art. 32.3) y Castilla-león (art. 38.4). en todo caso, puede decirse que este contenido estatutario se refiere, en el ámbito del Dere- cho de la unión, a la ejecución del derecho originario, pero no del derivado, el ámbito que nos interesa derechamente. sólo en cuatro estatutos encontramos una referencia expresa a que la Comunidad Autónoma ejecutará los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a las competencias propias de la Comunidad. Así se recoge desde su redacción original en el estatuto de murcia (art. 12.3) y tras las reformas estatutarias en el de Aragón (art. 40.4), madrid (art. 32.3) y Castilla-león (art. 38.4).
Como se advierte, el tratamiento estatutario de la cuestión que nos interesa es sumamente heterogéneo. respecto a la participación autonómica en la fase descendente de aplicación del Derecho de la unión, sólo en los cuatro estatutos mencionados (murcia, Aragón, madrid y Castilla-león) se menciona la competencia autonómica para ejecutar las normas europeas de Derecho derivado. en relación a la fase ascendente, más allá del derecho a ser informado de la elaboración de un tratado internacional o la posibilidad de solicitar la suscripción de un tratado, que amén de su limitado alcance sólo afectan, en el ámbito de la unión europea, al Derecho originario, la única referencia específica a la participación autonómica la encontramos en el
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