Page 64 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 estatuto de Canarias. según el art. 37.2, “el Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las delegaciones españolas ante órganos comunitarios cuanto se traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que establezca la legislación del estado en la materia”. no encontramos en los restantes estatutos un precepto que habilite la intervención autonómica en la fase ascendente de aplicación del Derecho de la unión.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional.
Con estos mimbres estatutarios, debía abordar el tribunal Constitucional la cuestión de la parti- cipación autonómica en la aplicación del Derecho de la unión. Ciertamente, ha abordado, espe- cíficamente la fase descendente, esto es, la intervención autonómica en el desarrollo normativo y ejecución del Derecho de la unión. Pero lo significativo es que lo ha hecho sin mencionar siquiera a los estatutos de Autonomía. elimina, con ello, las asimetrías autonómicas en este proceso de incorporación interna. su construcción jurisprudencial soslaya, en este supuesto, la interpretación literal del texto estatutario y se sostiene metodológicamente en el principio de no alteración del reparto competencial en el proceso de aplicación interna del Derecho de la unión en el estado autonómico. la integración europea no ha modificado la distribución interna de competencias. Por ello, el desarrollo normativo y la ejecución corresponden al ente mate- rialmente competente para regular esa materia de acuerdo con las reglas internas de reparto competencial. la decisión del cómo y dentro de qué límites pueden las CCAA participar en el proceso de incorporación de las fuentes europeas se rige por el orden constitucional y estatu- tario de competencias. no existe un título competencial específico, de carácter horizontal, sino que se trata de una función derivada de los diversos títulos materiales. si la fuente europea in- cide materialmente en el ámbito competencial autonómico, el territorio tiene la facultad para el desarrollo normativo y/o la ejecución administrativa de esta norma europea en el ordenamiento interno, conforme a la naturaleza y alcance de las facultades asumidas sobre esa materia.
en todo caso, para entender bien esta cuestión debemos partir de la interpretación que hace del art. 149.1.3 y del art. 93 in fine.
el art. 149.1.3 indica que es competencia exclusiva del estado las “relaciones internacionales”, sin más matizaciones. según la primera jurisprudencia constitucional estaríamos ante una com- petencia exclusiva plena del estado, materia reservada “integra y exclusivamente al estado” (stC 1/1982/13). Al atribuírsele la totalidad de la materia, “ninguna comunidad puede asumir competencias, ni siquiera de ejecución” (stC 1/1982/13) o, dicho de otra forma, las CCAA “no pueden asumir competencias sobre la materia reservada ni orientar su autogobierno en razón de una política propia acerca de ella” (stC 35/1982/2). Ilustrativa de esta primera concepción expansiva del título competencial “relaciones internacionales” es la stC 137/1989 que, a pro- pósito de un Comunicado de colaboración entre Galicia y Dinamarca impide cualquier actuación autonómica con una proyección internacional siquiera mínima, dado el carácter estatal de la totalidad de las facultades competenciales sobre la materia “relaciones internacionales”. Con esta interpretación de las relaciones internacionales parecía vedada a las CCAA cualquier acti- vidad con proyección exterior, a partir de un título estatal, las “relaciones internacionales”, que
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