Page 65 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
 abarcaba de forma exclusiva el ámbito exterior de las competencias, al margen de la titularidad sustantiva de la materia afectada. todo lo exterior o internacional era considerado competencia exclusiva del estado y, por tanto, cualquier relación autonómica con poderes o instituciones que trascendiera las estrictas fronteras estatales resultaba contraria al art. 149.1.3 Ce. en consecuencia, también los asuntos europeos, ubicados aún, desde esa lógica, en el ámbito exterior, eran competencia exclusiva del estado. la aplicación interna de las decisiones de una organización supranacional, en cuanto tienen proyección exterior, debía quedar reservada al estado, en coherencia a esa concepción, con la consiguiente recentralización de las materias competenciales autonómicas atribuidas a las Comunidades europeas.
sin embargo, esta interpretación expansiva de las “relaciones internacionales” como título com- petencial del estado resulta modulada por la jurisprudencia posterior que, en la línea del voto particular a la stC 137/1989, limita su alcance. en concreto, se advierte que la competencia exclusiva del estado sobre “relaciones internacionales” no alcanza a cualquier actividad exte- rior, esto es, en lo que aquí nos ocupa, se elimina el obstáculo a la participación autonómica en los asuntos europeos, concretamente en el proceso de incorporación normativa del Derecho de la unión (sstC 153/1989, 54/1990, 17/1991, 76/1991, 79/1992, 172/1992, 80/1993). A partir de 1989, el tribunal califica al art. 149.1.3 Ce como un título esencialmente político y propio de las relaciones entre estados, que no puede impedir el ejercicio de las competencias autonómicas, siempre que con ello no se comprometa la soberanía nacional ni se generen res- ponsabilidades del estado, políticas o económicas, frente a terceros (stC 17/1991/6). Acaso es la stC 165/1994, en relación a la oficina del Gobierno vasco en bruselas, la que mejor expone la nueva posición del tribunal Constitucional, esto es, el abandono de una concepción expansiva de las “relaciones internacionales”. en esta sentencia, el alcance del art. 149.1.3 Ce como título competencial del estado resulta limitado en negativo: “las relaciones internaciona- les, en cuanto materia jurídica, no se identifican en modo alguno con el contenido más amplio que posee dicha expresión en sentido sociológico, ni con cualquier actividad exterior” (stC 165/1994/6); y también en positivo: “el objeto de esta reserva son las relaciones de españa con otros estados independientes y soberanos, el aspecto más tradicional de estas relaciones, y con las organizaciones internacionales gubernamentales (...), las materias características del ordenamiento internacional cuales son las relativas a la celebración de tratados (ius contrahen- di) y a la representación exterior del estado (ius legationis), así como la creación de obligacio- nes internacionales y la responsabilidad internacional del estado” (stC 165/1994/5).
Desde esta comprensión restrictiva del título competencial estatal “relaciones internacionales”, completamente asentada en la jurisprudencia constitucional, resulta evidente que, como señaló de forma literal la stC 79/1992/1, el art. 149.1.3 Ce no permite al estado extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de Convenios y tratados y, en particular, del Derecho de la unión. Por tanto, le impide asumir la competencia exclusiva en la incorporación del Derecho de la unión al ordenamiento interno, en virtud de este título competencial.
el tribunal Constitucional ha optado por distinguir en las actividades con proyección exterior un núcleo material ligado a la actuación tradicional del estado en el exterior, con el contenido apuntado antes, competencia exclusiva del estado en virtud del art. 149.1.3 Ce, y las restantes
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