Page 67 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
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CCAA, operada en el bloque de la constitucionalidad . Distingue, por un lado, el título compe-
tencial material del estado o la CA, según el reparto configurado en la Constitución territorial, y, por otro lado, la función de garantía que corresponde al estado. Así, el desarrollo normativo y/o ejecución administrativa del Derecho de la unión corresponde a quien materialmente ostenta la competencia y la garantía del cumplimiento a los órganos centrales del estado. Aunque la atri- bución de la garantía presupone que el Gobierno debe contar con los instrumentos necesarios para desempeñar su función, el art. 93 in fine no configura, por sí solo, un título competencial autónomo que altere la distribución competencial (stC 45/2001/7).
la consecuencia de esta disociación es que sabemos cuáles son los órganos internos encar- gados de garantizar el cumplimiento de las obligaciones europeas pero no qué instrumentos tienen a su disposición para realizar su función constitucional, más allá de que éstos no pueden alterar el reparto competencial derivado de la Constitución y los estatutos de Autonomía. Como indicaba la stC 28/1991/4, el art. 93 Ce “determina simplemente los órganos estatales a los que, según el tipo de actividad que demanda la puesta en práctica de las decisiones europeas, se encomienda la garantía del cumplimiento de la legislación comunitaria europea”. la jurispru- dencia constitucional ha atisbado, a lo sumo, una conexión del art. 93 in fine con las competen- cias exteriores del estado (stC 80/1993), esto es, con el art. 149.1.3 Ce que apenas aporta capacidad de intervención al estado. el art. 149.1.3 Ce contiene un título competencial, del que carece el art. 93 Ce, y, en consecuencia, posibilita la atribución al estado de las facultades pre- cisas para dar cumplimiento a las exigencias del Derecho de la unión. sin embargo, su alcance es limitado por dos razones: en primer lugar, la incidencia del art. 149.1.3 Ce en el proceso de aplicación del Derecho de la unión resulta cuestionada pues “lo comunitario” se ha ubicado en el ámbito de las relaciones internas (“Derecho interno a ciertos efectos”, stC 165/1994) y, por ello, al margen de las “relaciones internacionales”; además, en segundo lugar, de esa conexión entre el art. 149.1.3 Ce y el art. 93 Ce únicamente ha extraído el tribunal Constitucio- nal una facultad de coordinación que no puede identificarse con el título competencial a favor del estado, como deriva de los arts. 149.1.13 Ce y 149.1.16 Ce, sino una lábil garantía en la proyección externa de la actuación del estado (stC 165/1994) cuya concreción no supone la alteración del sistema de distribución de competencias sino obligaciones de información o técnicas de vigilancia.
en definitiva, una vez despejada la incidencia estatal “horizontal” en el proceso, el tribunal Constitucional ha configurado un modelo de participación autonómica cuando la Comunidad tiene competencias sobre la materia. esta doctrina empieza a apuntarse en la stC 252/1988, al resolver un conflicto de competencias entre el estado y Cataluña surgido en el proceso de incorporación de una directiva en materia de sanidad animal. el tribunal Constitucional afirma que son “las reglas internas de delimitación de competencias las que en todo caso han de
2 Previamente, en la stC 54/1990 se había indicado ya, expresamente, que “la garantía de cumplimiento de las obligaciones estatales no impone que deba ser la Administración del estado la que lleve a cabo directamente la función de control e inspección”. tal garantía de cumplimiento “en nada afecta a la distribución de competencias ejecutivas entre el estado y las CCAA”. esta interpretación, finalmente asumida en la jurisprudencia constitucional, había sido mantenida previamente en la doctrina, cfr. P. PÉrez tremPs, Comunidades Autónomas, Estado y Comu- nidad Europea, ministerio de Justicia, madrid, 1987, p. 72.
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