Page 69 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
 la eficacia práctica de esta intervención autonómica por la incidencia de los títulos horizontales
3 del estado .
Para entender bien la posición del tribunal Constitucional sobre esta cuestión, puede ser meto- dológicamente interesante la mención de las sstC 147/1998 y 148/1998, correspondientes a sendos conflictos de competencias entre el estado y la CA del País vasco provocados por la aplicación del Derecho de la unión. la stC 147/1998 se refiere a los planes de pesca en aguas de la unión. en el conflicto competencial el ejecutivo vasco discute la competencia del estado para elaborar las listas periódicas de barcos españoles autorizados a faenar en ciertos calade- ros europeos. la stC 148/1998, por su parte, se ocupa de las ayudas para modernización de pesqueros en cuanto el Gobierno vasco reclamaba la competencia para aprobar y gestionar las ayudas a la reconversión y modernización de la flota pesquera, previstas en normas europeas. el tribunal Constitucional resuelve ambos conflictos aplicando las reglas internas de delimita- ción de competencias. en el primero considera competente al estado en cuanto la elaboración de planes de pesca se engloba en el título competencial “pesca marítima”, competencia exclu- siva del estado; en el segundo, la competencia es de la CA pues la facultad de gestión de las ayudas vinculadas a la modernización de la flota pesquera al País vasco se incluye en el título competencial autonómico “ordenación del sector pesquero”. el conflicto en materia europea se ha resuelto a través de la búsqueda del título material en el ordenamiento interno. su titular es, en cada caso, el ente competente según el reparto interno de competencias.
3. Situación actual de la cuestión derivada del bloque de la constitucionalidad.
Hemos comprobado que el reparto competencial en el proceso de aplicación del Derecho de la unión ha derivado de la jurisprudencia constitucional pues el propio tribunal ha rechazado la incidencia de las previsiones estatutarias en este proceso. Al menos formalmente, la situación ha sido clarificada por una doctrina consolidada que tiene su origen, debemos recordarlo, en la reinterpretación de la materia “relaciones internacionales” y en la interpretación restrictiva de la atribución al estado de la garantía del cumplimiento de las obligaciones internacionales. Desde la interpretación funcional, rígida o flexible, de las relaciones internacionales, realizada por la doctrina y deducible de la jurisprudencia constitucional, se reserva al estado la competencia exclusiva sobre distintas actividades tradicionalmente vinculadas a las “relaciones internacio- nales”, el denominado núcleo duro, pero que, en lo que aquí interesa, no permite deducir un título horizontal capaz de subsumir cualquier actividad con proyección exterior, en concreto, la aplicación normativa interna del Derecho de la unión. Faculta, en fin, una lectura del sistema de distribución de competencias respetuosa con la unidad de acción exterior del estado y la autonomía política de nacionalidades y regiones. Por otro lado, la garantía del cumplimiento no permite alterar el reparto competencial, por lo que permite al estado utilizar los mecanismos
3 sobre esa problemática, cfr. J. A. montIllA mArtos, Derecho de la Unión Europea y Comunidades Autónomas, CePC, madrid, 2005.
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