Page 71 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
intereses de Cataluña”. A partir de esta referencia general se despliega la forma concreta de esa participación tanto en la fase ascendente como en la descendente.
Destaca especialmente el amplio tratamiento de la participación en la fase ascendente. Así:
– en primer lugar, el art. 185, junto al reconocimiento del derecho de la CA a ser informada de la revisión de los tratados, ya prevista en el estatuto de sau, indica el art. 185.2 que el Gobierno del estado puede incorporar representantes de la Generalitat en las delegaciones españolas. se trata en todo caso de una posibilidad, que no obliga al estado, esto es, el estado puede incorporar a estos representantes pero de ninguna forma se está obligando a que lo haga.
– en segundo lugar, el art. 186 recoge la participación autonómica en la formación de la posi- ción del estado ante las instituciones autonómicas. es una cuestión regida en la actualidad por el Acuerdo de Participación Interna adoptado en la Conferencia de Asuntos relacionados con las Comunidades europeas en 1994 y por la ley 2/1997, referida a esa Conferencia. Deben destacarse varias cuestiones sobre este artículo.
a) se destaca la participación bilateral en aquellos asuntos europeos que le afecten exclusiva- mente a la CA. es una cuestión ya aceptada en la actualidad que no empece el modelo multi- lateral, esto es, el marco de relación es multilateral salvo en aquellos supuestos específicos que afecten sólo a un territorio; en ese caso, la relación será bilateral.
b) se dice que la posición expresada por la Generalitat es determinante para la formación de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas o si se pueden derivar consecuen- cias financieras o administrativas. Para comprender las dificultades derivadas de una redac- ción estatutaria de este tenor basta imaginar las consecuencias de su inclusión en todos los estatutos de Autonomía. no parece preciso abundar en que el carácter “determinante” de la posición de las CCAA para la formación de la posición estatal en la unión europea quiebra el marco multilateral e incluso impide en la práctica la propia existencia de esa posición: no hay razón alguna para considerar determinante la posición de Cataluña y no la de las restantes CCAA y difícilmente habrá coincidencia entre todas las CCAA. Por tanto, nos encontraremos con “posiciones determinantes” contradictorias entre sí. este supuesto muestra la imposibi- lidad de plantear desde la lógica de la bilateralidad aspectos que sólo son atendibles desde el acuerdo sin imposiciones entre todos los territorios, esto es, multilateral. Cierto es que, luego, la Disposición Adicional segunda resuelve la cuestión, de forma algo sorprendente, al indicar que “si el estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalitat es determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del estado y éste no la acoge, el Gobierno del estado debe motivarlo ante la Comisión bilateral Generalitat-estado”. Por tanto, debemos reinterpretar este precepto estatutario a la luz de la Disposición Adicional segunda: cuando no se acoja la posición de la CA, deberá ser motivado en la Comisión bilateral. esta previsión no quiebra ya lógicamente el marco multilateral pues no se determina desde un determinado territorio el marco común y la exigencia de motivación no tiene consecuencia alguna para las restantes CCAA.
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