Page 72 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
– en tercer lugar, el artículo 187 se refiere a la participación en instituciones y organismos europeos. en realidad, recoge lo ya previsto en distintos Acuerdos políticos, especialmente en los importantes Acuerdos de 9 de diciembre de 2004 de la CArCe. su trascendencia radica en que eleva a rango estatutario esos Acuerdos de naturaleza estrictamente política en la actualidad. Introduce, además, alguna innovación. Así, se prevé la posibilidad de que la CA pueda ostentar la representación del estado y la presidencia de la delegación, algo no previsto en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 sobre participación autonómica en las formaciones del Consejo. sin embargo, como ocurre en tantas otras ocasiones a lo largo del estatuto catalán, el alcance contradictorio de esa previsión estatutaria resulta rebajado al indicar a continuación “de acuerdo con la normativa aplicable”, esto es, se remite a lo que se disponga en el marco estatal. el problema aquí no deriva, por tanto, de la regulación estatutaria sino del marco estatal de esta participación autonómica en los asuntos europeos, pues no ha sido formalizado jurídicamente sino que deriva sólo de acuerdos políticos.
– en cuarto lugar, el art. 188 señala que participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. nada habría que objetar a este precepto si no fuera porque esos procedimientos de control no existen en la actualidad en el ordena- miento europeo sino que solamente están previstos en el tratado por el que se establece una Constitución para europa. no es este el lugar para abordar las dificultades que está sufriendo el proceso de ratificación de este tratado y su incierto futuro.
– en quinto lugar, el artículo 191 se refiere a las acciones ante el tribunal de Justicia de la unión europea. la única innovación, respecto a lo recogido en el acuerdo de la CArCe que se ocupa de esta cuestión es que la negativa a ejercer las acciones solicitadas debe ser motivada y se comunicará inmediatamente a la Generalitat. en todo caso, debe recordarse que la motivación de los actos administrativos es una obligación general derivada de la ley 30/1992. Por tanto, no aporta ningún elemento nuevo que pueda contradecir lo previsto en el Acuerdo.
– Finalmente, el art. 192 señala que la CA establecerá delegaciones ante las instituciones de la unión europea. Debe recordarse que la posibilidad de estas delegaciones ha sido aceptada por el tribunal Constitucional en la stC 164/1995, por lo que resulta lógico su reconocimien- to estatutario.
en cuanto a la fase descendente tiene un tratamiento mucho más escueto. se le dedican dos artículos: en el primero (artículo 189) encontramos el planteamiento general de la participación autonómica en el desarrollo y aplicación del Derecho de la unión europea, en el segundo (artículo 190) hallamos una referencia específica a que corresponde a la Generalidad la gestión de los fondos europeos en materia de su competencia en los términos previstos en los artículos 114 y 214, esto es, de acuerdo al reparto competencial sobre la actividades de fomento y a los límites y condiciones derivados del objetivo de alcanzar la estabilidad presupuestaria. Dado que la gestión de fondos europeos resulta bien acotada en el texto estatutario nos centramos en el artículo 189. en realidad, su párrafo primero se limita a trasladar al estatuto la doctrina del tribunal Constitucio- nal, que ya conocemos. bastaría con esa referencia genérica. sin embargo, hallamos en este pre- cepto dos contenidos más. el art. 189.2 prevé la participación autonómica cuando las medidas aplicativas excedan el ámbito de la CA y el 189.3 señala que “en el caso de que la unión europea
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