Page 73 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 4. lA APlICACIÓN DEl DEREChO EUROPEO POR lAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
 establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del estado, la Generalitat puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas”. esta última previsión es, a mi juicio, sumamente discutible. la propuesta de estatuto, en su pretensión de acotar las bases estatales, comprensible desde una perspectiva política por los excesos de la legislación básica estatal en los últimos años, pero no desde la jurídico-constitucional pues ese es el ámbito consti- tucional de actuación del estado, pretende regular el procedimiento de incorporación normativa del Derecho de la unión, eliminando las bases estatales. sin embargo, si atendiendo al reparto competencial interno el estado tiene competencias para establecer las bases, deberá respetarse esa capacidad de actuación, constitucionalmente reconocida, que no podrá ser contradicha, por tanto, desde un estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que el margen de actuación material del estado sea limitado por la concurrencia con normas principiales de origen europeo.
en general, como hemos comprobado, el estatuto catalán recoge el modelo que ya existe en la actualidad, haciendo hincapié en la participación autonómica. Parece importante que estas cuestiones tengan un reconocimiento estatutario. sin embargo, existe un problema que no puede ser soslayado. en la mayoría de los casos, esta participación autonómica esta regida en el ámbito general por acuerdos políticos adoptados por el estado y las CCAA. Pese al ca- rácter genérico de las menciones estatutarias no es descartable que se produzca un conflicto entre el contenido del acuerdo político y el estatuto. Por ejemplo, si en el futuro no se alcanza un acuerdo político sobre la participación autonómica en el control de los principios de subsi- diariedad y proporcionalidad. Atendiendo al sistema de fuentes debe decantarse a favor de la ley orgánica estatutaria, pero no olvidemos que estamos ante una fuente bilateral que, en ese supuesto, se impondría al marco general. es decir, no existe conflicto pues no puede haberlo entre una norma jurídica y un acuerdo político; siempre se aplicará la norma jurídica. Pero esa norma jurídica se incluye en una fuente de naturaleza bilateral que, por tanto, no puede afectar el marco jurídico general. el problema es que el hipotético marco jurídico general no existe. Por tanto, esta situación no es achacable al estatuto, que regula el marco bilateral y, en ese sentido, resulta aceptable siempre que no contradiga ni pretenda regular el general, sino a la falta de regulación general de la participación autonómica en los asuntos europeos y, en general, la es- casa formalización de este modelo de participación, contenido, como se ha dicho, en diversos acuerdos políticos. De esta manera se ha garantizado la participación de las CCAA en la adop- ción de estos Acuerdos, al no existir una auténtica cámara de representación territorial, pero su naturaleza estrictamente política implica que no pueden resistir una regulación estatutaria que los contradiga, excepcionando el acuerdo general para una determinada CA. la única forma de garantizar que ese acuerdo para configurar un determinado modelo de intervención aceptado por todos no sea alterado a través de las reformas estatutarias, con incidencia en su funciona- miento, es su constitucionalización o cuando menos la intervención de las Cortes Generales. mas, esa intervención no puede ser unilateral, esto es, deben habilitarse los procedimientos para que las CCAA intervengan en este proceso. la técnica de los acuerdos políticos que se ha seguido hasta la actualidad tiene el límite obvio de su no vinculación jurídica, pero la ventaja de la aceptación por los distintos actores políticos territoriales. Por tanto, la juridificación del mar- co común de participación autonómica en los asuntos europeos deberá hacerse manteniendo ese carácter acordado, no de manera unilateral por parte del estado.
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