Page 68 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 68

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 fundamentar la respuesta a los conflictos de competencias planteados entre el estado y las Comunidades Autónomas” y, por ello, las que determinan qué instancia, estatal o autonómica, es la competente para el desarrollo normativo del Derecho de la unión. el estado no puede ampliar sus competencias, alterando el reparto derivado del bloque de la constitucionalidad en virtud del art. 149.1.3 Ce o del art. 93 Ce, pero tampoco las Comunidades Autónomas “podrán considerar ampliado su propio ámbito competencial en virtud de una conexión internacional. las normas estatutarias que (...) prevén que la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesa- rias para la ejecución de los tratados internacionales en lo que afectan a materias atribuidas a su competencia no son, como resulta evidente, normas atributivas de una competencia nueva distinta de las que en virtud de otros preceptos ya ostenta la Comunidad Autónoma”.
en sentencias posteriores, en los inicios de los años noventa, apuntala los perfiles de esta doctrina. Así, conforme a la stC 76/1991 la aplicación del Derecho de la unión corresponde al estado o a las CCAA según quien fuera el titular de la competencia afectada por la norma europea; la stC 236/1991/9, tras la referencia a los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias, añade que estos criterios, “de no procederse a la revisión por los cauces correspondientes (art. 95.1 Ce) no resultan alterados ni por el ingreso de españa en la Comunidad europea ni por la promulgación de normas comunitarias” (en el mismo sentido, sstC 79/1992/1, 80/1993/3, 146/1996/2). Por ello, añade la misma stC 236/1991, “la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de Derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario” (en el mismo sentido, sstC 79/1992, 146/1996). la ejecución en su territorio de las disposiciones de la unión corresponde a las CCAA, en cuanto titulares ratione materiae de competencias atribuidas por la Constitución y los respectivos estatutos (stC 165/1994/4). en fin, utilizando el resumen que hace la stC 102/1995/14, “la adhesión de españa de españa a la Comunidad europea no altera en principio, la distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas. Así pues, la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias. Por consiguiente, la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien naturalmente ostente la competencia según las reglas de Derecho interno.
en lo sucesivo, el tribunal Constitucional ha aplicado a los diversos supuestos de hecho estos principios generales. no existe título competencial específico, ni del estado ni de las CCAA, para intervenir en el proceso aplicativo del Derecho de la unión (sstC 141/1993; 102/1995; 112/1995); no es una facultad competencial atribuible a uno u otro poder sino una función que no se asigna en la Constitución territorial a un poder público determinado sino que la realiza el competente sobre el ámbito o sector de actividad, la materia competencial, afectado por las normas europeas y con la extensión funcional que le permita su título competencial material. Por ello, las CCAA intervienen en este proceso con el sustento de los títulos materiales que les permiten ejercer en ese ámbito tal función. en cuanto titulares de competencias atribuidas por la Constitución y los estatutos de Autonomía, las CCAA ejecutan en su territorio, también nor- mativamente, las fuentes europeas. otra cuestión, en la que no podemos detenernos aquí, es
68
 





























































































   66   67   68   69   70