Page 733 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                las Disposiciones Adicionales segunda (en su apartado 2) y cuarta, que tratan precisamente de actuaciones administrativas que pueden ser realizadas por las Comunidades Autónomas.
Queda, como se ha indicado al comienzo de este epígrafe, referirse a las propuestas de refor- ma de los estatutos de las Islas baleares y de Aragón, lo que se hará brevemente por cuanto únicamente han sido aprobados por los respectivos Parlamentos autonómicos. esas propues- tas se han registrado en las Cortes Generales a finales de junio de 2006 y se debatirá su toma en consideración en el próximo período de sesiones.
en la propuesta de reforma del eb aparece expresamente el concepto de seguridad privada aunque sin ninguna otra especificación. es el artículo 28 del texto el que recoge como una de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma la “vigilancia y protección de sus edificios y de sus instalaciones. Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. seguridad privada” (artículo 28.19).
De un modo más completo, en la propuesta de reforma del eAr se contempla la seguridad priva- da como materia específica sobre la que la Comunidad Autónoma asume competencias exclusi- vas (artículo 71.58a). Al inicio de ese precepto se indica que la Comunidad Autónoma ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y el estatuto. el modo concreto en que se describe la materia es el siguiente: “seguridad privada, que comprende el establecimiento de los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurí- dicas que adopten medidas de seguridad; la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio o ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma; la formación del personal que realiza funciones de seguridad e investigación privada, así como la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía autonómica y las policías locales de Aragón” (artículo 71.58.a).
5. Conclusiones.
Ha de señalarse, en primer lugar, lo positivo de las reformas estatutarias abordadas respecto a la materia seguridad privada. Frente a su inexistencia como materia singular en el bloque de la constitucionalidad precedente, ahora se incorpora a él claramente. Junto a las ventajas jurídicas que ello comporta, no es ocioso dejar de recordar también las ventajas políticas que produce. esto ocurre porque la materia concernida está presente desde hace ya tiempo en la realidad social más contemporánea y no sólo a nivel nacional. la relevancia de este sector se aprecia en la propia ley 23/1992 que establece la obligación de dar cuenta a las Cortes Generales por parte del ministerio del Interior de las actividades de las empresas y personal de seguridad pri- vada (artículo 2.4). en el ámbito de su progresiva incidencia social, se puede indicar un ejemplo puntual, aunque bastante simbólico, al constatar la presencia de servicios desempeñados por empresas de seguridad privada en instalaciones o establecimientos militares.
§ 41. SEgURIDAD PRIvADA
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