Page 761 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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audiovisuales presentes en la Comunidad (ver más adelante lo dispuesto sobre los Consejos Audiovisuales), con independencia de su titularidad privada o pública (incluyendo la estatal) o su ámbito de cobertura. en la medida en que se ejerce como competencia compartida en el mar- co de la legislación básica estatal a la que remite el art. 149.1.27o Ce no plantea en principio problemas constitucionales de orden competencial.
Distinta podría ser la situación con respecto a una competencia que, a diferencia de los estatu- tos anteriores, en la que expresamente se calificaba de compartida en el marco de la legislación básica del estado, se atribuye ahora con carácter exclusivo en estos dos textos, y que recae sobre la “organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual” de la Generalitat o de la Junta de Andalucía, y sobre “los servicios públicos de comunicación audiovi- sual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local” (art. 1641.a del nuevo eC y 69.1 del nuevo eA). tanto en uno como en otro caso, es decir, en las radiotelevisiones públicas autonómicas como en la regulación de las radio televisiones locales, no puede olvidarse que las previsiones del art. 149.1.27o Ce hacen que la legislación básica estatal juegue un papel que estas disposiciones estatutarias pueden soslayar, y ello con independencia de que, como se ha dicho, la pieza básica de esa regulación, el ertv, haya sido derogado por una ley que sólo parece mantener su carácter básico en relación con los servicios públicos audiovisuales autonómicos que se hayan creado como concesión del estado en virtud de lo dispuesto por la ltC y no con otras televisiones o radios autonómicas.
en todo caso, algunos de los nuevos textos regulan directamente determinados aspectos de la organización de los medios audiovisuales públicos de la CA, cuyo contenido sustantivo, tanto si lo tomamos como competencia exclusiva o como competencia compartida, no parece con- tradecir los postulados del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, la exigencia de que la radiotelevisión pública autonómica se gestione directamente por la CA (art. 210.1 del nuevo eA); el control parlamentario de los medios públicos autonómicos (art. 214.1 del nuevo eA y art. 90.1 de la propuesta de reforma del eb) o la elección parlamentaria de su director (idem).
es particularmente significativa la consagración estatutaria de los Consejos Audiovisuales en los cuatro textos considerados, que se erigen así en autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual, sólo para los medios públicos en la propuesta del eb (art. 76.l), tanto públicos como privados en el nuevo eA (art. 129.1) y en el nuevo eC (art. 82). todos los textos envían a una posterior regulación legal para aprobar (en el caso de ev median- te mayoría cualificada) su composición y normas de funcionamiento. sólo en un caso (propuesta de reforma del eb) se especifica que sus miembros serán elegidos por el Parlamento autonómi- co (por mayoría de tres quintos).
§ 43. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAl Y PUBlICIDAD
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