Page 764 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 1. Configuración actual de la materia en los Estatutos de Autonomía
Conforme al esquema básico de distribución competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas establecido en los artículos 149.1 y 148.1 de la Constitución, las Comunidades Autónomas asumen desde el principio competencias exclusivas en materia de turismo en sus respectivos estatutos de Autonomía. el artículo 148.1.18 Ce dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”. Junto a este precepto es necesario tener en cuenta la confluencia de otros títulos competencias mediante los cuales se reconoce al estado facultades específicas vincula- das con esta materia. en efecto, aunque la Constitución no contiene reserva estatal alguna en materia de turismo si reconoce competencias que inciden directamente en esta actividad como son la dirección general de la actividad económica mediante el establecimiento de las “bases y coordinación de la planificación general de las actividad económica” (artículo 1491.13 Ce) o la competencia estatal sobre “comercio exterior” (artículo 149.1.10 Ce).
las previsiones estatutarias sobre esta competencia han sido muy similares en las diecisiete Comunidades Autónomas que asumen la competencia unas veces en sentido amplio mediante la mención específica y separada de esta materia y otras mediante la transposición de la redac- ción constitucional referida exclusivamente a las facultades de “promoción” y “ordenación” del turismo. Desde la primera perspectiva, la Comunidad Autónoma de Cataluña recoge su compe- tencia exclusiva en materia de “turismo” (artículo 9.12 del eA para Cataluña) como también lo hacen Asturias (artículo 10.1. 22 eA del Principado de Asturias), Cantabria (artículo 24.20 eA de Cantabria), la Comunidad valenciana (artículo 31.12 eACv), Canarias (artículo 30.21 eA de Canarias), baleares (artículo 10.11 eA de las Islas baleares). otras Comunidades Autónomas han recogido esta materia en sus respectivos estatutos de Autonomía haciendo referencia ex- presa a sus competencias para la “promoción y ordenación del turismo” en el correspondiente ámbito territorial. Así la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 27.21 eG), Andalucía (artículo 13.17 eA), la rioja (artículo 8.1.9 er), región de murcia (artículo 10.1.16 emur), Aragón (artículo 35.1.37 eAr), Castilla la mancha (artículo 31.1.18 eCm), Comunidad foral de navarra (artículo 44.13 lorAFnA), extremadura (artículo 7.1.17 ee), madrid, (artículo 26.1.21 em) y Castilla león (artículo 32.1.15a eCl). sólo la Comunidad Autónoma del País vasco asume la competencia exclusiva en materia de turismo junto a otras materias al disponer el artículo 10.36 ePv que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de “turismo y deporte, ocio y esparcimiento”. Además de esta especialidad, el estatuto de Autonomía para Andalucía asume con carácter exclusivo las competencias de la Comunidad Autónoma para la “promoción y ordenación del turismo” (artículo 13.17 eA) y junto a ello incluye el aprovechamiento y la potenciación del turismo como uno de los recursos esenciales de Andalucía entre los objetivos básicos que informan el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma (12.3.3o eA).
no obstante, como se ha indicado, el estado no se encuentra totalmente desapoderado de competencias en esta materia pues tanto la Constitución como los estatutos de Autonomía reconocen las facultades estatales para establecer las “bases y coordinación de ka planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13 Ce) o su competencia en “comercio ex-
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