Page 766 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 aborda de forma más detallada esta cuestión advierte que la existencia de una competencia autonómica sobre un subsector económico no excluye las potestades estatales de control y coordinación, pero también que el estado no está legitimado para fomentar cualquier actividad de turismo y que sólo puede establecer medidas de fomento. Conforme a la doctrina expresada en la stC 152/1988, de 28 de julio, “dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo las normas estatales que fijen las líneas directrices y los cri- terios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector”. Pero, junto a esto, la stC 75/1989, de 24 de abril insiste en que “el estado no está legitimado para fomentar cualquier actividad en materia de turismo, ni tiene una competencia general e indeterminada de fomento del turismo paralela o concurrente con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pues ello significaría no sólo alterar el sistema competencial, sino también distorsionar de forma permanente el sistema or- dinario de financiación autonómica. sólo puede establecer medidas de fomento en tanto y por razón de sus atribuciones sobre las bases de la planificación y la coordinación de la actividad económica”(FJ 3). Y ello conforme a un pronunciamiento anterior en el que mantiene que la posibilidad del estado de incidir sobre la materia de turismo “se ciñe a aquellos extremos que puedan entenderse comprendidos en las bases y coordinación de la planificación económica. A este respecto y sólo en relación con el mismo, el estado puede destinar específicamente recursos con cargo a su propio presupuesto, que cumplen así una finalidad de garantía para la consecución de los objetivos de la política económica general cuya dirección le compete” (stC 152/1988 , de 20 de julio).
se trata pues de una materia donde han de conciliarse las competencias estatales de ordena- ción económica del sector turístico (art. 149.1.13 Ce) y las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas y donde las potestades estatales sobre la dirección de la actividad económica y sus facultades para el establecimiento del gasto público han requerido una cons- tante intervención de la jurisdicción constitucional. la doctrina del tribunal en este aspecto parte del rechazo de que la potestad de gasto público del estado pueda alterar el sistema de distribución de competencias en materia de turismo o distorsionar el sistema ordinario de financiación autonómica. no existe una “competencia subvencional” del estado “diferenciada”, ni la subvención es concepto que delimite competencias como tampoco la facultad estatal de gasto público es un “título competencial autónomo” que pueda desconocer el esquema constitu- cional y estatutario de distribución competencial o desplazar, invadir o limitar las competencias autonómicas (stC 174/1985, de 25 de octubre, 179/1985, de 19 de diciembre, 95/1986, de 10 de julio, 146/1986, de 25 de noviembre). Y es que como afirma la stC 95/1986 “si se aceptare que la potestad de gasto público habilita sin más al estado para ejercer todas las competencias, incluso las de simple ejecución, en relación con las materias o sectores hacia los que decide destinar sus propios fondos, es evidente que ello conduciría en la práctica a una sensible alteración del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los estatutos de Autonomía” (FJ 3o).
Ahora bien, el estado no resulta totalmente desapoderado de facultades en esta materia pues la previsión de ayudas y subvenciones estatales a la actividad turística en el ámbito de las Comunidades Autónomas y la regulación genérica de sus condiciones y de la aportación de
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