Page 768 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 concreción, como también vulneran las competencias de las Comunidades Autónomas aquellas que centralizan toda la tramitación administrativa de las ayudas financiadas, salvo la recepción de las solicitudes y la emisión de un informe autonómico (stC 242/1999, de 21 de diciembre, FFJJ 11 y 12).
Así pues, la armonización de la competencia estatal sobre la coordinación de la actividad eco- nómica y el ejercicio de las competencias exclusivas de las Comunidades autónomas en ma- teria de turismo se establece a partir del principio general de la participación autonómica en la gestión y tramitación de estas ayudas. esta regla no admite excepciones derivadas del posible alcance exterior de la actividad subvencionada o de que sea fruto de un Convenio celebrado entre estados pues como afirma el tribunal Constitucional en la stC 175/1995, de 5 de diciembre, apoyándose en esa doctrina anterior nada impide “que el estado establezca ex ante, a través de distintas técnicas de cooperación o, incluso, de cofinanciación, cauces participativos de las distintas Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia, que permitan a estas últimas el desarrollo de esta actividad de fomento y de intercambio recíproco en materia turística, sin perjuicio del efectivo cumplimiento por el estado de sus obligaciones internacionales” (FJ 4). sólo se admite la gestión directa y centralizada de las ayudas por parte del estado cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de la medida dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. (stC 13/1992. FJ 7).
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
Desde la asunción estatutaria de las competencias, las Comunidades Autónomas han ido in- corporando a su ordenamiento normas propias sobre turismo que precisan y articulan sus competencias con las del estado. Así, en desarrollo de los preceptos estatutarios sobre la competencia exclusiva en materia de turismo y conforme a la doctrina constitucional sobre este sector de la actividad económica, los parlamentos autonómicos han aprobado un gran número de normas legales que dentro del marco constitucional delimitan las competencias del estado y de las Comunidades Autónomas y han permitido la regulación o armonización del ejercicio de las competencias autónomas en materia de turismo. la actividad legislativa comienza casi a mediados de los años noventa con la aprobación de la ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordena- ción del turismo del País vasco y posteriormente la ley 7/1995, de 6 de abril de ordenación del turismo de Canarias, modificada por la ley 5/1999, de 15 de marzo, a las que seguirán pocos años más tarde las leyes 2/1997, de 20 de marzo, de turismo de extremadura, 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo de Galicia (modificada por la ley 10/2004, de 2 de noviembre), la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la región de murcia, la ley 10/1997, de 19 de diciembre, de turismo de Castilla y león y la ley 3/1998, de 21 de mayo, de turismo de la Comunidad valenciana. De nuevo la legislación autonómica en esta materia se activa durante 1999 con la aprobación de las leyes madrileña (1/1999, de 12 de
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