Page 812 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 1. Introducción y nota previa.
A primera vista, y a tenor de la reserva de ley orgánica del «desarrollo de los derechos fun- damentales y de las libertades públicas» (art. 81.1 Ce), como de la atribución al estado de la competencia exclusiva sobre «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igual- dad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1a Ce), parecería existir poco espacio constitucional para la asun- ción competencial de las asociaciones por las Comunidades Autónomas en tanto que expresión
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del derecho fundamental de asociación (art. 22 Ce) , dado que organización resultante ; sin
embargo, y desde un primer momento, las Comunidades asumieron, en distinto grado, compe- tencias sobre asociaciones. Finalmente, y como en otros muchos casos, el tribunal Constitucio- nal vendría al resolver, modulando, la exclusividad competencial tanto estatal como autonómica sobre asociaciones, delimitando un espacio sobre el que al tiempo se ha desarrollado un amplio marco legislativo autonómico al respecto, así como el vigente proceso de reforma estatutaria (incluso, más allá de la asociación, para alcanzar otros derechos fundamentales).
A los efectos de una aproximación al anterior proceso, proponemos el estudio del marco estatu-
tario comparado, para seguidamente acercarnos a la jurisprudencia constitucional, en especial
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la sentencia 173/1998, de 23 de julio , y de esta forma abrazar el bloque de constitucionalidad
vigente sobre asociaciones; ya, a continuación, indicaremos las propuestas de reforma estatu- taria existentes al respecto, para concluir con unas consideraciones finales y las novedades que en el bloque de constitucionalidad se advierten en esta materia.
Por otra parte, y a modo de nota previa, quisiéramos señalar cómo, y por razones de sistemati- cidad, se ha optado por tratar las vigentes reformas estatutarias de valencia, por ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, (de reforma de la ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana), y de Cataluña, por ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña, no como efectivo Derecho vigente estatutario a nivel comparado, sino como parte del proceso de reforma estatutario abierto en la actualidad; y ello, claro está, con sus consiguientes consecuencias en la delimitación del bloque
4 de constitucionalidad hoy vigente y en trasformación .
1 Art. 22 Ce: 1. «se reconoce el derecho de asociación». 2. «las asociaciones que persigan fififines o utilicen medios tipifififi- cados como delito son ilegales». 3. «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un re- gistro a los solos efectos de publicidad». 4. «las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada». Y 5. «se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar».
2 stC 218/1998, de 22 de noviembre, «el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)» (FJ 1).
3 Dicha sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.014/1988, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la ley del Parlamento vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.
4 en cuanto a Andalucía, y ya en fase de ‘pruebas’, se está a la Propuesta de reforma de estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a su aprobación en el Congreso de los Diputados de 2 de noviembre de 2006.
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